REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002724
ASUNTO : RP01-P-2012-002724
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.777.794, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Gardenia medina y Orlando Urbaneja, de oficio no definido, residenciado en Cumanacoa, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, calle 3, casa Nº 6, Municipio Montes del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del hecho ocurriendo en fecha 01-06-2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformaron una comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje para minimizar el auge delictivo en el Municipio Sucre, cuando eran aproximadamente la 1:00 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización la Trinidad, específicamente, en la calle Herrera avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento del procedimiento una guarda camisa de color naranja y una bermudas de jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándosele que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el funcionario, en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos color amarilla, marca EL SOL, contentiva de trece envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada CRAK, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano, y siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedo identificado como FRANK JOSE MEDINA MEDINA, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple. Es todo
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificadas ciudadanas por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público por cuanto considera que no se encuentran cubiertos los extremos legales contenido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se les imputa y por el contrario solicito se decrete a favor de mi representado Libertad Sin Restricciones. Es todo”...-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se acogió la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión de las imputadas. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada de fecha 01-06-2012, suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo colectada una caja de fósforos, de color amarillo, marca el sol, contentiva de trece envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack. Al folio 13. Al folio 10 cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-1211, en el cual se hace constar que el imputado de autos presenta registros policiales por tres delitos contemplados en la ley orgánica de drogas según expedientes Nros° H-161-708, I-599-897, I-601-724, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01-06-2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformaron una comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje para minimizar el auge delictivo en el Municipio Sucre, cuando eran aproximadamente la 1:00 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización la Trinidad, específicamente, en la calle Herrera avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento del procedimiento una guarda camisa de color naranja y una bermudas de jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándosele que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el funcionario, en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos color amarilla, marca EL SOL, contentiva de trece envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada CRAK, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano, y siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedo identificado como FRANK JOSE MEDINA MEDINA. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano FRANK JOSE MEDINA, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que debe prevalecer el principio de proporcionalidad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; SEGUNDO: decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, específicamente las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, al ciudadano ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.777.794, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Gardenia medina y Orlando Urbaneja, de oficio no definido, residenciado en Cumanacoa, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, calle 3, casa Nº 6, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.;. TERCERO: Se acuerdo la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas y 16 Constitucional, el cual será colocada a la orden de la O.N.A. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:50 p.m.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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