REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004148
ASUNTO : RP01-P-2008-004148
Celebrado como ha sido en el día quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ROSA MARÍA MARCANO, y del Alguacil PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa Nº RP01-P-2008-004148, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.778.837, sin oficio, residenciado en Caserío Camperito, casa sin número, municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta; la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON; el imputado LUIS ALFREDO MOLINA LOBATON.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al LUIS ALFREDO MOLINA LOBATON, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Visto que mí representado LUIS ALFREDO MOLINA LOBATON, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Diez 2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), se realizó audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2008, cuando los ciudadanos JOSE ROBERTO SALAZAR y LUIS ALFREDO MOLINA LOBATÓN, llegaron al local comercial Fernández, a comprar y pagaron con un billete de 50 bolívares fuertes, el comerciante llamo a la comisión policial quienes practicaron inspección de personas y lograron incautar otros ejemplares de billetes falsos los cuales fueron sometidos a experticia para determinar su autenticidad; en dicha audiencia se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA LOBATÓN, como condiciones a cumplir durante el plazo de un (1) año, las siguientes: Primero: no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; y Segundo: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de prueba; En vista de lo manifestado por las partes, así como el Informe Final que cursa al folio 96 de la presente causa, suscrito por la licenciada Carmen Emilia Osuna Quijada, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná, y por la abogada Glorys Rodríguez en su carácter de Delegada de Prueba, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA LOBATÓN, cumplió con su proceso de reinserción social de manera favorable; es por lo que, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA LOBATON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.778.837, sin oficio, residenciado en Caserío Camperito, casa sin número, municipio Ribero del Estado Sucre. Cúmplase. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná, informando de la presente decisión, y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 15 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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