REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005272
ASUNTO : RP01-P-2009-005272
Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la causa Nº RP01-P-2009-005272, seguida al ciudadano LUIS RAMÓN VALLENILLA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.772, soltero, nacido en fecha 29-03-1983, de profesión u oficio pescador, residenciado en Santa Fe, sector Los Mangles, casa sin número, municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEY TERESA RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Abg. CRUZ CARABALLO, Defensor Público Segundo; la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; el imputado LUIS RAMÓN VALLENILLA, y la víctima EGLEY TERESA RODRÍGUEZ.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Visto el informe final emanado de la UTSO cursante al folio 65 así como lo manifestado por la víctima y una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al ciudadano LUIS RAMÓN VALLENILLA, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Visto Que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 01/10/2012, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al tribunal se pronuncie al respecto, y en este sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha primero (1) de Octubre del año dos mil diez (2010), se realizó audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2009, de acuerdo con denuncia formulada por la ciudadana EGLEY TERESA RODRIGUEZ, en la cual manifestó que el ciudadano LUIS RAMON VALLENILLA la cayo a golpes, causándole hematomas en la cara; en dicha audiencia se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció al ciudadano LUIS RAMON VALLENILLA, como condiciones a cumplir durante el plazo de un (1) año, las siguientes: Primero: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; y Segundo: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este tribunal; En vista de lo manifestado por las partes así como el Informe Final que cursa al folio 65 de la presente causa, suscrito por la licenciada Carmen Emilia Osuna Quijada, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná, en la cual informa a este Tribunal que el ciudadano LUIS RAMON VALLENILLA, culminó satisfactoriamente con el beneficio otorgado; es por lo que, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS RAMÓN VALLENILLA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.772, soltero, nacido en fecha 29-03-1983, de profesión u oficio pescador, residenciado en Santa Fe, sector Los Mangles, casa sin número, municipio Sucre del Estado Sucre. Cúmplase. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná, informando de la presente decisión, y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 14 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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