REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002947
ASUNTO : RP01-P-2012-002947
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano ELIEZER JOSE ANDRADE ANDRADE, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Solicitó se decretara a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10/06/2012, siendo las 12:20 AM, el funcionario Oficial MALAVE ALBERTO, Adscrito a la Brigada Motorizada de Policía Municipal del Municipal Sucre del Estado Sucre, cuando salía de su casa Ubicada en el Sector Aeropuerto Viejo, específicamente frente a la redoma, hacia la entidad bancaria del “BANCO VENEZUELA”, ubicada en la avenida Mariño, en compañía de un amigo de nombre MIGUEL PEÑA, en su moto personal, marca bera 200cc, de color rojo, placa: AC6U24D, ya que tenia una urgencia en su casa, y necesitaba sacar dinero para comprar medicina a su progenitora, siendo las 12:35 aproximadamente, cuando se encontraba en el interior del banco, en el área de los cajeros automáticos, logro sacar la cantidad de doscientos bolívares, en eso cuando sale de la misma y se desplaza hacia la altura de la plaza del estudiante de la referida calle, avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto, marca empire, de color negro hacia ellos, observando cuando el ciudadano que venia montado atrás de la moto, sacando a relucir un arma de fuego y empieza a efectuar disparos en contra de ellos con la intención de darles muertes, motivo por el cual se vio en la obligación de repeler la acción delictiva, efectuando un disparo logrando observar que el mismo cae al pavimento y el conductor de la mencionada moto emprende la huida, inmediatamente se trasladan hacia el ciudadano que cae al pavimento, logrando despojar al mismo de un arma de fuego que este poseía en sus manos y al observar que está herido, logra su detención, presentándose una comisión policial del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre a quien le explicaron lo sucedido y quienes prestaron la colaboración para el traslado de ciudadano en mención hasta el centro asistencial mas cercano para prestarle los primeros auxilios, llamando luego a la coordinación policial de la Policía Municipal informando la novedad y para que enviaran comisión policial hasta el SAHUAPA para el resguardo del ciudadano herido. Seguidamente se trasladó el arma incautada al centro de coordinación policial de la policía municipal, y siendo las 2:00 AM dos funcionarios se trasladaron funcionarios a SAHUAPA con la finalidad de custodiar y verificar el estado de salud del herido y siendo las 2:20 AM regresa la comisión informando que el herido estaba estable y fuera de peligro, quedando dos funcionarios en resguardo del detenido. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputo en este acto al ciudadano ELIEZER JOSE ANDRADE ANDRADE, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción. Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete una liberta sin restricciones a favor del ciudadano ELIEZER JOSE ANDRADE ANDRADE y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No quiero declara. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal pero le pide al Ministerio Público que investigue a los fines de determinar el grado de participación de mi defendido a fin de presentar el acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público y oída la defensa, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. No surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ELIEZER JOSE ANDRADE ANDRADE, venezolano, nacido en fecha 15/03/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.904.123, soltero, barbero, hijo de María Andrade y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 15, Casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la correspondiente boleta de libertad adjunto a oficio a la Policía Municipal. Se deja constancia que el imputado de autos queda en el SAHUAPA en virtud de estar recibiendo asistencia medica. Cesa la custodia policial. En su oportunidad legal. Téngase por notificadas los presentes con la lectura y firma del acta. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE QUINTO DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ
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