REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002946
ASUNTO : RP01-P-2012-002946
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Solicitó se decrete a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10-06-12 del 2012, funcionarios de la guardia nacional adscritos al puesto de vigilancia costara- Cumaná, en labores de patrullaje, como a esos de las 12:30 de la noche, encontrándose por la avenida Aristedes Rojas, específicamente en el sector el monumento, avistaron aun ciudadano quien vestía una franela de color blanco, un pantalón largo Jean de color azul claro, una gorra de color azul marino y un par de zapatos deportivos de color blanco, el cial transitaba por el lugar a bordo de una motocicleta marca, Empire, Keeeway, modelo, Horse de color azul, placa Nº AA2K72T y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y procedió a retirarse del lugar, por lo que inmediatamente se le dio la voz de alto e indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal, durante la revisión se le encontró oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Especial, color negro, seriales limados, cuatro cartuchos 38 especial, marca CAVIN, y dos cartuchos 357mm, marca CAVIN, por lo que procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputo en este acto al ciudadano EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos que avalen el procedimiento policial, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete una liberta sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y les deseo feliz navidad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público.
Decisión
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 10-06-12. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO CI. 15-289-840 de 19 años de edad, nacido en fecha 219-01-1993, hijo de MARY RODRIGUEZ Y JOSÉ OCHOA y residenciado en: Brisas del Golfo, Calle D, Casa Nº 201, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Comandante De la Guardia Nacional “Vigilancia Costera- Cumana” ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 8:40 pm.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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