REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002945
ASUNTO : RP01-P-2012-002945
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha 10-06-12 del 2012, funcionarios de la guardia nacional adscritos al puesto de vigilancia costara- Cumaná, en labores de patrullaje, como a esos de las 3:00 de3 la madrugada, encontrándose por la avenida Aristedes Rojas, específicamente en el sector el monumento, avistaron un vehiculo fiat uno , tipo sedan , placa RAO-61G, color gris, con un logo de taxi, procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, quien fue identificado como GASTÓN MARTINEN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.886, a quien se le procedió a inspeccionar el vehiculo, pudiéndosele detectar que a bordo del mismo se encontraba al bordo del mismo un ciudadano que vestía una camisa de color negra manga larga, un pantalón tipo Jean color azul y gorra marrón , quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por le que le indicaron que se iba a realizar una revisión corporal, durante la revisión se le encontró en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo pistola , marca TAUROS, calibre 7.65mm, de color negro y empuñadura de color marrón, serial Nº FPA 59364, con un cargador, con la cantidad de ochos cartuchos marca CAVIM, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, siendo identificado como JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, pero que la medida impuesta sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-06-12 del 2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 3 y 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Vigilancia Costera Cumaná, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 09, riela acta de entrevista al ciudadano GASTÓN MARTINEZ GUILLEN quien fuera testigo presencial del procedimiento; A los folios 11 y 12, cursan registros de cadena de custodia de evidencia físicas, de lo incautado en el procedimiento; Al folio 13, cursa impresión fotostática del arma incautada en el procedimiento; Al folio 14, cursa acta de instigación penal, suscritas por funcionarios de CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; A los folios 17 y 18, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 291, realizada a un arma de fuego y ocho balas; Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1295 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE RAMÓN COVA HERNANDEZ CI. 11.825.491, DE 39 años de edad, nacido en fecha 20-12-1973, residenciado en la calle bolívar casa Nº 118, Cumana Estado Sucre.; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional destacamento 78, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUMPLASE.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIERRONDÓN
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