REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002943
ASUNTO : RP01-P-2012-002943
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ OCA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ OCA, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha 09/06/2012, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo LAS 07:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores en la Jefatura de los servicios en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jesús Rafael López Oca, y este manifestó que él era la persona quien le había efectuado un disparo accidental, con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), a un ciudadano de nombre Reinaldo, y que estaba presentando porque los familiares del ciudadano herido lo querían lincharlo, que luego los funcionarios procedieron a enviar comisión policial al hospital de esa población con la finalidad de verificar el ingreso del ciudadano herido, pudiéndose constatar que en el hospital se había registrado el ingreso de una persona de nombre Reinaldo Carreño, quien presentó según diagnostico médico, heridas por arma de fuego en el ojo derecho, con pérdida de sustancia eje gnosis peri orbitaria y herida supraviliar con fractura de tres (03) de longitud abierta con coagulo de gran tamaño en su interior, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo ocular derecho con pérdida de sustancia. Enviándose posteriormente comisión a la Población de Punta Araya, a los fines de colectar las evidencias en el sitio del suceso, las mismas no fueron posibles colectar porque las habían retirado, quedando recluido el ciudadano Reinaldo Carreño, en el hospital Central de Cumaná, bajo observación médica. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del REINALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. Existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia del encausado.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado quien se identificó como JESÚS RAFAEL LÓPEZ OCA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.386, hijo de Leticia Oca, residenciado en la Población de Punta Araya, Sector los Ranchos, Rancho S/N° (hacia abajo del Bar la Gallera), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien manifestó: “deseo declarar, eso fue que la escopeta no tenia concha y llego uno metió la concha se disparó, y le metió al otro en el ojo, y el chamo que le metió la concha al arma huyó, el chamo que huyó se llama Joan, vive en la Ciudad de Puerto la Cruz, pero tiene familia en la Población de Punta de Araya, a la familia de él lo llaman “los traki”. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “esta defensa vista la solicitud de privación de libertad planteada por le Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar las actuaciones pude constatar que las mismas adolecen de investigación, más aún, se evidencia que el ciudadano se presentó en forma voluntaria ante las autoridades en la población de punta araya, y no como lo señala la fiscal del ministerio público, que lo aprehendieron, asimismo se puede reflejar que no aparecen las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, asimismo esta defensa difiere de la precalificación de Homicidio Intencional como lo hizo la fiscal del ministerio publico, por lo que considera que la precalificación que debió darse es el delito de Lesiones, y ello se evidencia del examen médico legal, la fiscal del ministerio público señalo que faltan diligencias por investigar, pero con el resultado del examen médico forense constatarse del delito de Lesiones, asimismo de las actuaciones se desprende que los funcionarios indicaron que al llegar al sitio no habían elementos de interés criminalísticos, que pudiera haberse llevado las personas que realmente participaron en el hecho, asimismo cursa la declaración del hermano de la víctima, que dijo que escuchó un disparó, más no vio quien le produjo la herida a su hermano, por lo que esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal, ya que como lo señalo mi defendido pudiéramos estar en presencia de una circunstancia de forma accidental, la fiscal del ministerio público pudiera obtener la información en que estado de salud se encuentra la víctima, por lo que solicito ciudadana Juez se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar de posible cumplimiento para él, por último solicito copia simple del acta.
Decisión
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/06/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 1 y vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 03 y vuelto, riela Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Sol Angélica Carreño de Millán, quien manifestó que ella se encontraba parada al frente de su casa cuando escuchó un disparo en la casa del vecino que se encuentra al frente, …y cuando entró a la casa observó a su hermanito arrodillado y con la mano en la cara y botando sangre y estaba un muchacho que lo llaman Macuto, que tenía apuntando a su hermano con un arma, quien le dijo lo mate, lo mate y salió corriendo, que enseguida agarraron a su hermano y lo llevaron al hospital, y que en eso se presentó una comisión policial quienes practicaron la detención de Macuto. Al folio 4 corre inserto Informe Médico a nombre del ciudadano Reinaldo Carreño, donde se deja constancia que el mismo presentó herida producida por arma de fuego en ojo derecho, con pérdida de sustancia. Al folio 9 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al CICPC, donde deja constancia haber recibido el oficio OID-059-12 del funcionario Agregado (IAPES), en el cual colocan a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano JESUS RAFAEL LÓPEZ OCA. Al folio 13 cursa Informe Médico Legal, practicado al ciudadano REINALDO JOSÉ CARREÑO HERNÁNDEZ, quien se encuentra lesionado en la emergencia del HUAPA en condiciones clínicas estable, a quien se le evidenció evisceración globo ocular derecho, con herida rafiada en parpado superior derecho. RX. Cara: Se apreciaron imágenes redondeadas radiopacas en orbita derecha que impresiona proyectil de arma de fuego múltiple, que amerito asistencia médica por diez (10) días. Tiempo de curación e incapacidad y secuelas, sin poderse precisar. Pérdida de ojo derecho. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1298 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva, y declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que a pesar de estar la declaración de un testigo que señal ver al imputado con un arma de fuego, la misma no señala, los motivos por los cuales el imputado disparó, no manifestó si fue con intención o accidentalmente, a colorario a lo anterior el examen médico legal señala tiempo de curación, incapacidad y secuelas, sin poder precisar, aunado a esto se evidencia que el imputado se puso a derecho, se presentó voluntariamente ante la sede policial señalando que le había disparado accidentalmente a una persona, y el mismo no presenta registro policial, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del REINALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS RAFAEL LÓPEZ OCA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.386, hijo de Leticia Oca, residenciado en la Población de Punta Araya, Sector los Ranchos, Rancho S/N° (hacia abajo del Bar la Gallera), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del REINALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. Medida estas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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