REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002942
ASUNTO : RP01-P-2012-002942
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARDIET, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09/06/2012 a las 09:00 p.m., la victima el adolescente ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARDIET, iba paseando por una quebrada para ir a su casa, en eso lo llamo el imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, el cual le pregunto por una amiga suya y la victima antes mencionada, le dijo que no sabia donde estaba ella, entonces el imputado dijo que el sabia que la victima no sabia nada y agarro a la victima por la muñeca, y lo llevo hacia la carretera y vio que venia un carro y se escondió y cuando escucho que no venia mas carro, cruzo con la victima, entonces estaba una casa con la puerta abierta, sin techo y que estaba abandonada, y cuando lo estaba llevando a la casa lo golpeaba y la victima no queria ir y el imputado lo jalaba por la muñeca, entonces el lo llevo para uno de los cuartos que estaban en la casa, y el imputado le bajo los pantalones y violo a la victima dos veces y uso preservativo, después que el hizo eso escondió el preservativo en una toma de corriente y le quito el teléfono, también lo golpeo en la cara y lo escupió la cara y le decía que era una basura, después el imputado de vistió, y lo agarra y lo saca de la casa y luego lo golpea, apretándole el cuello ahorcándolo, posteriormente el imputado lanza a la victima por el camino y lo dejo ahí, luego siendo aproximadamente las 11:20 de la noche una vez puesta la denuncia por la victima, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, del Estado Sucre proceden a ubicar y aprehender al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, una vez en la residencia del ciudadano antes mencionado, fue aprehendido y a trasladarlo hasta la sede del comando Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, del Estado Sucre, siendo identificado como JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, y quien es colocado a la orden de este Juzgado en la presente fecha. Estima esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado, encuadra en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARDIET; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por ultimo solicito copia simple del acta.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó ser y llamarse ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARDIET, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.754.171, quien manifestó: “el día sábado en la noche yo estaba en mi casa, en un negocio que mi mamá tiene, allí estaban varias personas con quien estaba reuni, y poco antes de la nueve de la noche fui a visitar a un a tía, y al ver que no estaba, me regrese, poco antes de llegar a mi casa, en una quebrada que esta allí, él estaba en una mata de limón, y me llamó y me preguntó por una amiga y le dije que no sabía donde estaba esa amiga, y luego me dijo que él sabía que yo no sabía, y me aguanto por la muñeca, y en ese momento hice fuerza, entonces siguió por el camino en donde él estaba, que salía a la carretera conmigo, y me llevo para allá, en ese momento no tuve oportunidad de escaparme, el vio que no venía carro, y se metió un poco para que no lo vieran conmigo que me tenia por la muñeca, luego siguió y me dijo que iba a pagar por lo que yo era, que después de lo que él me iba hacer no me iba a quedar mas ganas de ser gay, entonces me llevo a una casa abandonada, y la puerta de esa casa generalmente esta cerrada, entonces en ese momento estaba abierta y el paso conmigo, me llevaba de la muñeca y me aguantaba de la camisa, entonces en el cuarto del medio de esa casa, por que son tres cuartos que tiene la casa, allí me dijo que me iba hacer el sexo, que le quitara la ropa, entonces yo le dije que no, y el me dijo que si que me iba a quitar, entonces e puso agresivo, entonces yo pensando en escaparme y no pude porque él estaba en la puerta de ese cuarto, se había quitado la ropa, y luego me tuve que quitar mi ropa también, me hizo que le hiciera el sexo oral, entonces después de eso me pido para hacer el sexo anal, yo le dije que no, entonces me agarro por el cuello, y me dijo que ahí se iba hacer lo que él dijera, entonces él lo hizo, se coloco un preservativo, entonces me dijo que le colocara ese preservativo y yo le dije que no se lo iba a colocar, y él insistió, y con su forma tan diabólica de acoso, hizo que le colocara el preservativo, y abuso, entonces luego él salio al otro cuarto al que queda más cercano al lado de la playa, entonces allí siguió con lo que estaba haciendo, allí vi como escaparme y no pude porque el entonces se paro frente a mi y me dijo que le hiciera el sexo oral, entonces yo trate de salir y no pude porque me aguanto, y de hecho el termino el primer cuarto de esa casa, ahí fue el ultimo donde estuvimos, y trate de escaparme y me aguanto por la camisa y me dijo que de allí no iba a salir, me amenazo de muerte, entonces se paró en la sala y me dijo que de allí íbamos a salir los dos juntos, entonces me quito mi teléfono, desde hace mucho antes me lo había quitado en el ultimo cuarto, entonces me estaban llamando a mi teléfono varias de las personas con que estaba reunido, entre ellas mi mamá, y me dijo que no respondiera ninguna de las llamadas, ya en ese momento me había quitado el teléfono, entonces el estaba en frente de mí y cuando le dije dame mi teléfono que me voy, me aguanto más duro y me dijo que no me iba a ir, además también me dijo que él me iba a infectar con el virus del sida, que lo que él me estaba haciendo el lo hacía siempre con muchas otras personas, entonces cuando trato de salir de la casa, la puerta se pega porque la cerradura es vieja, fue cuando me aguanto y allí me dio el golpe, y me dijo que el teléfono no me lo iba a dar, entonces luego de allí salio, yo iba detrás de él, cuando veo que va mas arriba que pensé que se despisto, me salio de un monte que había en camino, y me dijo que para donde iba, y allí empezó me hizo como una llave y me tenia en el suelo, y me dijo que la función de lo que él estaba haciendo era para que yo dejara de ser gay, me escupió varias veces la cara, mas de tres veces, me dio cachetada, me dijo que era una basura, entonces yo le dije que si para él yo era una mala persona yo iba hacer lo posible para ser una buena persona, pero que me dejara ir, me aguanto a un punto tal que no podía levantar lo brazos, a un punto tal que pensé que era mi hora, yo grite, trate de gritar y en ese momento me dio mas cacheta y me dijo que me callara la boca, y me dijo que él no me iba a matar en el sector valle solo, donde vivimos, sino en Mariguitar, y con mucho cuidado con llegar a decir algo, entonces entre tanto me tenia me movía como el quería esforzándome encima de mí, me volvió hacer sus amenazas de muerte que me iba a matar, y se fue, entonces yo buscaba una chola, que tenia allí, pensé que él no iba hacer más nada de lo que había hecho, y buscando la chola dure como diez minutos, y la conseguí en un lado del camino de donde él me tenía y me fui para un puente que queda allí, es cuando me llama mi tía, y no le quería atender la llamada, pero la atendí y le dije que estaba allí en ese puente, que me había ocurrido algo muy feo, entonces ellas vinieran a donde yo estaba, y les dije que a mí no se acercaran, y no le quise dar detalles de lo ocurrido en ese momento, y le dije que se fueran adelante que yo me iba detrás de ella, y me fui con una de mis tías por el paso de la quebrada para su casa, y en lo que llegue allá trate de quitarme todo lo que tenia pero ella me dijo que no, que no me quitara la ropa, le hice saber de los maltratos más no lo de su abuso sexual, entonces luego que llamaron llegó la policía, cuando estábamos en la sede la municipal, hice que sacaran a mi tía, y al policía que tomo la declaración le dije lo que me había sucedido, menos lo del abuso, y yo le dije que quería que el pagara lo que había hecho, pero no quería decir lo del abuso sexual, entonces el policía me dijo que dijera todo, y le conté. Hubo un momento en la subida que metió la mano por el pantalón y me halo los bellos, y me dio cachetada. Luego fuimos al ambulatorio y el médico reviso, luego los policías me dijeron que los llevara al lugar donde habían ocurrido los hechos, para buscar el preservativo que había quedado allí y yo les dije que sí, entonces entraron recogieron el preservativo de un cajetín de electricidad. Es todo.” Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado ser y llamarse JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, venezolano, titular de la cedula N° 20.993.013, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 24/05/2012, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maritza Guainet y Jesús García, residenciado en el Sector Valle Solo, Calle Principal, Casa N° 08 (al lado de la Licorería el Roble), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0426-686-41-27, y expuso: “el día sábado, me encontraba con mis compañeros de trabajo, salimos de trabajar de polar, y el jefe directo de nosotros quedo en que nos fuéramos a tomar para la casa de la mamá de argenis, y allí llegamos como alas 09 a 10 de la mañana, allí nos tomamos como de seis a siete cajas de cervezas yo y mi compañero, ellos fueron como en tres ocasiones a comprar licor, y ya como a las siete, se fueron dos Víctor Coronado, dijo que se iba por el trabajo y Jorge de la Rosa, entonces en ese momento, me dice José Gregorio Cardiet, vamos a llamar a los muchachos para comprar otra botella, ya habían cuadrado para irse para adentro, porque mi primo tiene un sonido, entonces quedaron de acuerdo de ir a comparar la botella, cuando íbamos yo recibí una llamada, en la entrada del sector valle solo, yo agarre y le dije llámame dentro de cinco minutos que vamos a comprar una botella, fuimos comparamos la botella, y nos quedamos un rato hablando con el dueño de la licorería, que por cierto hablamos de las peleas de gallo que se ganó un premio, yo le pregunto y tu vas para la gallera, y el me dice no se, cuando voy tengo que estar desocupado, íbamos saliendo, cuando íbamos saliendo me dice el compañero no tengo cigarro vamos a comprar, allí habían cualquier cantidad de personas femeninas y masculinas tomando, y una de la femeninas que estaba allí me saludo, salimos del local, y luego entro la llamada, recibí la llamada y le dije ahora si me puedes contar, estábamos hablando por teléfono, cuando él viene con un motorizado en la entrada de valle solo, y yo digo por teléfono, menos mal que las sobrinas mías son las únicas putas que hay aquí, él se bajo de la moto y traía un palo, un tubo no se que era, y él me dijo que eso que tu dijiste te refieres a mí, yo le digo chamo estoy hablando por teléfono, él agarro con el palo o él tubo y me dice yo se que te referiste a mí, y me empujo, y cuando me empujo le metí la mano y me golpeo con el tubo, y luego yo lo empuje, defendiéndome, y me voy para donde estaban mis compañeros de trabajo, para allá adentro estaba una pasarela, el compañero que estaba conmigo en la licorería lo conseguí ahí, estaban esperando que se iban para donde iban a poner música, en eso vienen saliendo mis primos, y José Gregorio Cardiet, me dice negro te esta llamando argenis, eso es frente de la casa de la tía de él, ellas están sentada en la acera esta un puente, una pasarela, yo camine para allá y le digo que te pasa a ti mi pana que es lo que tu quieres, y me fui y llegue a mi casa, entre a mi casa, y me puse a levantar pesa, eso fue como a las 09:30, después que tenía rato, y llega un sobrino mío que se llama José Gregorio Rivero, y se sentó conmigo ahí, cuando estaba comiendo ya eran casi las diez, pase rato sentado ahí, llegaron tocando la puerta, y mi mamá pregunta quien es, y le responden la policía, y dijo se encuentra el negro, y yo digo si, y me dijeron que los acompañara, y pregunte que pasó, y los acompañe, cuando llegue al comando, se encontraba la mamá con otra señora, y me dijeron esto lo vas a pagar basura, y me dijeron que tenia una acusación fuerte por violación, la amiga que el dice que el tiene ella fue mi novia, entonces el siempre iba para allá, y ella me decía argenis me pregunta por ti, lo veo raro contigo, ella me dice argenis es como gay y lo voy a descubrir, yo le dije no se si es gay pero muchos hablan que él es gay, y ha tenido relaciones con él, entonces viene un primo y me dice sabes quien me esta enviando mensaje argenis, que quiere que le haga el amor, y él me dice esta loco yo tengo mi novia, varios se reunieron y empezaron echar cuento que argenis ha estado contigo un poco de veces, con los días no con quien consiguió mi numero, y empezó a escribirme que él estaba enamorado de mí, un día estaba con frankelys en frente de su casa y me dijo para salir un día lejos de aquí, y en eso él llegó, y hablo ciertas cosas con ella, busco una silla y se sentó ahí, y dijo que tu tía no te deja sacar yo puedo hablar con ella, y empezó a enviarme mensaje que si podía estar con las dos, y pregunte quien eres por mensaje y al rato me dijo soy argenis, y le dije tu eres loco, y me dijo que para sacarla a ella, como que tienes que darme mi premio a mí, y yo le dije que quieres plata, y me dijo no, yo quiero que me hagas el amor porque tu me gustas, estoy enamorado de ti, siempre me enviaba mensajes, siempre ha vivido con eso, en mi teléfono el sábado estaba unos mensajes que él me envió, pero como el buzón del mensaje esta bloqueado y llega al limite se borran, loa mensajes decían, quiero que me hagas el amor, llegaron como dos o tres mensajes, después me envió otros más y me decía donde te espero, ese fue el único que quedo, yo nunca no le he dado golpes, todo eso es mentira, y en barrio sabe que la mamá lo consiguió a él con un tipo, por lo que se oye decir que él es gay, los muchachos dijeron que él le declaro a la mamá que él es gay. Es todo.”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FÉLIX PÉREZ, quien expuso: “esta defensa oída la exposición del ministerio público, a la víctima y a mi defendido, es obvio, que estamos ante un hecho en el cual la víctima, dice una cosa, el imputado dice otra, en el procedimiento que tenemos en la mano no hay testigos, presentados por la víctima que corroboren que el dicho de la víctima es verdadero, por otro lado el imputado si tiene testigos que la víctima se bajo de una moto y lo golpeo, una las personas se llama Briceida, por otra parte, solicito se verifique los mensajes de la víctima enviadas al imputado, en el cual la víctima le pedía al imputado le hiciera el sexo, tales circunstancias nos hace presumir, de que hubo un hecho que manifiesta la víctima, la cual no se corrobora por falta de testigos, asimismo su condición es un hecho notario en la comunidad, además de ello lo dicho por el forense que hay un traumatismo ano rectal reciente y antiguo, por lo que no hay suficientes elementos de convicción, en todo caso hay habido un acto carnal dado que en las circunstancias que ocurrió el hecho sea cierta esta situación, y en virtud del principio de presunción de inocencia, y estando en la fase de investigación, se interrogue a los testigos que estaban cuando la víctima le pego al imputado, y se le abre una averiguación por lesiones, por su parte, comino a la representante de la víctima, para que no venda cervezas, ya que después las personas se emborrachan, y mi cliente le pago la cuenta, va a poner una denuncia en su contra, por lo que solicito otorgue a mi defendido una Medida Cautelar, ya que sería injusto de que el ciudadano Jesús García, quede privado de libertad, porque pudiera la víctima tener rabia y denunciar inventando esta historia, que el ministerio público establezca la verdad de lo que ha pasado aquí, si a bien lo considera el Tribunal le otorgue una medida cautelar en fianza, ya que no hay testigos, elementos, esta una desfloración antigua, esa circunstancia debe apreciarse para otorgar una medida cautelar, en virtud del principio de presunción de inocencia. Es todo”. Acto seguido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCIA GUAINET, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 04, cursa acta de Denuncia de la victima ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 05 cursa acta suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Bolívar del Estado Sucre. de en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 09 y su vuelto cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Bolívar del Estado Sucre, en la cual se colecto un preservativo usado, de material sintético, de color traslucido, contentivo en su interior de presunto semen; al folio 10 y su vuelto cursa acta de investigación penal, N° K-12-0174-01779, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre; al folio 15 cursa examen medico legal realizado a la victima ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARDIET, el cual presenta contusión escoriada en región frontal izquierda, con asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, conclusión traumatismo anorectal reciente y antiguo, realizado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDEC-1291 en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET no registra entradas policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. De la misma manera y en atención al contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal se insta a la defensa a efectuar la solicitud de realización de reconocimiento en rueda de individuos por ante el Despacho Fiscal, habida cuenta que se está en la fase preparatoria del proceso.
DECISION
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARDIET. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, venezolano, titular de la cedula N° 20.993.013, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 24/05/2012, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maritza Guainet y Jesús García, residenciado en el Sector Valle Solo, Calle Principal, Casa N° 08 (al lado de la Licorería el Roble), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0426-686-41-27. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedara recluido el imputado a la orden de este Despacho. En este estado la defensa solicitó se mantuviese a su defendido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo declarada sin lugar la referida solicitud en razón de que es el Internado Judicial el centro de reclusión para procesados penales por antonomasia y dado el estado de hacinamiento en el cual se encuentra la sede de la Policía del Estado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan resueltas todas las solicitudes planteadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:10 de la noche.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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