REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002940
ASUNTO : RP01-P-2012-002940
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente: “coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, por hechos acontecidos en fecha 10 de Junio del año 2012, a eso de la 1:30 de la madrugada funcionarios de la guardia nacional, adscritos al destacamento de vigilancia costera cumaná, en labores de patrullaje por el municipio sucre, cuando se desplazaban por la calle principal del sector del peñón, se detuvieron frente a un Bar de nombre BAHIA MARINA, cuando observaron a do ciudadanos que estaban sentados en una venta de pollo, y uno de ellos estaba con una actitud sospechosa, el cual se levanto y arrijo un objeto hacia el muro de bloques que estaba hacia la espalda de ellos, por lo que procedieron a dirigirse a donde estaban estos ciudadanos, solicitándole las identificaciones, quedando identificados como ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL y WILSON RAFAEL ZERPA ANTÓN, efectuándole una revisión corporal, no incautándole nada encima. Preguntándole al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, que había arrojado hacia el muro, manifestando este que nada, luego procedieron a verificar lo arrojado, encontrando unja caja de fósforo de color amarilla, con un dibujo de un puente sobre un lago, de fosforera suramericana, la cual al abrirla contenía varios envoltorios de papel plástico de color azul, contentivos de una sustancia blanca, presunta droga cocaína, que al contarlos dieron la cantidad de seis envoltorios, preguntándola al ciudadano ELIEZER, de quien era la caja de fósforo, manifestándole este que era de el y que el otro ciudadano ( Wilson ) no tenia nada que ver con eso, en vista de esto, se procedió a detener al ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, imponiéndole de sus derechos, siendo presenciado por el ciudadano WILSON RAFAEL ZERPA ANTÓN. Es de hacer notar que el peso bruto de la sustancia es de 4 gramos. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Por ultimo copia simple de la presente acta Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: nos obstante que le fiscal del ministerio publico esta solicitando una mediada cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, pudio observar en revisión de l as actuaciones que en principio los funcionarios ala hacer el procediendo no se hacer acompañar de testigo alguno allí se puede ver claramente que los ciudadanos en labores de patrullaje, minimizar el auge delictivo en el municipio Sucre que los mismo se detenten en un Barde Nombre bahía marina cuando logran bóxer a dos ciudadanos que estaba sentado en una venta de otro polo, y uno de ello sentaba en aptitud sospechosa, tal como se señala en el acta no había testigo alguno del Procedimiento, se puede observar que la persona que toman lo funcionarios como testigos era la otra persona que ello mismo habían dicho que estaba sentado allí en ese bar, por lo que a criterio de defensa y también revisando esa declaración que aparece posteriormente por supuesto que la misma esee supuesto testigo señala tal y cual los funcionarios manifiestan que como ocurrieron loso hechos por lo que la defensa le Solicita que a mi defendido se le de una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el Art. 250 COPP, que trae como consecuencia al estar llenos estos extremos sobrevine la medida cautelar que solicita el Ministerio publico, tomado en cuenta lo solicitado por el Ministerio Publicó , a mi representado se le hizo u aprueba toxicologica, al momento de presentar su acto conclusivo, el fiscal del ministerio , de ser posito el resultado de mi representado, se le haga el tratamiento a mi representado. En principio esta defensa solicita una libertad sin restricciones a mi representado. Por Ultimo solicito copia simples de la presente acta. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/06/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 04 y 05, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; A los folio 08 09 y 10, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WILSON RAFAEL ZERPA ANTÓN y sus datos filiatorios, testigo presencial de los hechos por los cuales detienen al imputado de autos; al folio 11, cursa acta de aseguramiento de la droga incautada; al folio 12 cursa impresión fotostática de la sustancia incautada; cautada; al folio 13 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 19, cursa oficio Nº 9700-174-SDC-1296, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, relacionada a la libertad sin restricciines, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: decreta la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-07-1985, de 26 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.638, soltero, hijo de Wilmer Suraez y Mariana Blondell, y residenciado en Barrio urbanización Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Manzana 32, Calle 04, casa Nº 38, (cerca de la Distribuidora lo máximo) Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0293-471-86-37; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud e que ha un testigo la declaración del testigo se contradice con el procedimiento ya que el mismo señala a pregunta formulada pro la Guardia Nacional si logro ver que a imputado le incautara la droga el mismo señal que no así mismo acoge el criterio del Ministerio Publico en seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Libres boleta de Libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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