REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002935
ASUNTO : RP01-P-2012-002935

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

Coloco a deposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, por hechos acontecidos en fecha 09 de Junio del año 2012, a eso de la 3:40 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto de Policial Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación por el centro de la ciudad, específicamente por la plaza miranda, lograron avistar a un ciudadano al cual se le acercaba muchas personas, y se desplazaba de un lugar a otro de una forma muy sospechosa, por lo que presumieron que el mismo se dedicaba a la venta de drogas, procediendo a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y se le solicito a un ciudadano para que colaborara como testigo del procedimiento policial que se iba a practicar, logrando incautar a un ciudadano que quedo identificado como ENDRUY ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, realizando la revisión corporal del detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del jeans que vestía varias bolsitas de color verde y en el otro bolsillo derecho de la parte delantero varios billetes de varias denominaciones, procediendo los funcionarios a contar las bolsitas tratándose de 19, contentivas de un polvo blanco, de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de 5.370 gramos y el dinero al ser contando la cantidad de 100 bolívares, por lo que procedieron a practicar la detención, imponiéndolo de sus derechos establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS. Es de hacer notar que el peso bruto de la sustancia es de 4 gramos. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la medida de coerción personal solicitada. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se le concedió la palabra al imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY GONZÁLEZ, quien manifestó: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es lo más ajustado a derecho.

DECISION

Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/06/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa acta de imposición de los derechos del imputado de autos, al folio 04 cursa acta de aseguramiento de la droga incautada; al folio 05 y su vlto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ENDRUY ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ y sus datos filiatorios, testigo presencial de los hechos por los cuales detienen al imputado de autos; a los folios 06 al 08 cursa registro de cadena de custodia contentiva de la sustancia incauta, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas – Cumaná, en el cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias, al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 290 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas – Cumaná realizada a los billetes incautados, al folio 16, cursa oficio Nº 9700-174-SDC-1295, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.821, nacido en fecha 03-11-1986, hijo de Luisa bastidas y Domingo Acuña, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa S/N° (al lado de la escuela), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-886-20-14; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ