REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002425
ASUNTO : RP01-P-2012-002425
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-05-2000, en virtud de denuncia del ciudadano JOSE VICENTE ROMERO VILLARROEL, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JUBER JOSE GONZALEZ MARCANO, NEPTALI JOSE GUEVARA, ALBERTO RAFAEL RIVAS, CARLOS ENRIQUE FARIAS, JHONNY JOSE PATIÑO, MARWIN JOSE MARCANO, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ TOVAR, JOSE ALBERTO AVILA GUERRA, ALI RAFAEL FERRER; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal; en perjuicio de la Estación de Servicio Chacopata; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 8 años, que al aplicársele la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 6 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 06 y 07 cursa denuncia del ciudadano JOSE VICENTE ROMERO VILLARROEL, con Cédula de Identidad N° 6.486.961, quien señala que n fecha 06-05-2000, siendo las 2:45 horas de la mañana, se trasladaba para la estación de servicio de Chacopata, donde cumple funciones de encargado del negocio, y por seguridad siempre en la noche le da vueltas al mismo, y ese día observo a varios ciudadanos dentro del local con la puerta de el frente abierta, y al frente del local estaba estacionada una camioneta color blanco con la placa 48I-NAA, y observó que varios individuos sacaban del local una caja fuerte, remolcada con una carrucha, luego se traslado hasta el comando de la Guardia Nacional de Chacopata, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a los sujetos, produciéndose un intercambio de disparos, huyendo los sujetos, y al revisar el local logro evidenciar que se habían llevado 7 paquetes de cigarrillos marca belmont, y 5 de marca cónsul, de veinte paquetes cada uno, y la cantidad de 200.000,00 bolívares aproximadamente; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 06-05-2000, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano JOSE VICENTE ROMERO VILLARROEL, con Cédula de Identidad N° 6.486.961, con domicilio en la calle Francisco Marcano, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos JUBER JOSE GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.928.872, con domicilio en Campota, casa sin número, Estado Sucre, NEPTALI JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.076.294, con domicilio en Carúpano, casa sin número, Estado Sucre, ALBERTO RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.788.783, con domicilio en Cariaco, calle las Flores, casa sin número, Estado Sucre, CARLOS ENRIQUE FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.435.204, con domicilio en Cariaco, calle Bolívar, casa sin número, Estado Sucre, JHONNY JOSE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.543.908, con domicilio en Chacopata, casa sin número, Estado Sucre, MARWIN JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 12.921.099, con domicilio en Chacopata, casa sin número, Estado Sucre, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.290.659, con domicilio en Playa Grande, Urbanización San Rafael, calle N° 8, casa N° 63, Carúpano, Estado Sucre; JOSE ALBERTO AVILA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.883.814, con domicilio en Carúpano, Las Azucenas, sector Valle Hondo, Estado Sucre, y ALI RAFAEL FERRER, titular de la cédula de identidad N° 14.557.558, con domicilio en la calle principal, casa sin número, Barrio San Martín, Carúpano, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO
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