REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002402
ASUNTO : RP01-P-2012-002402

Revisadas la actas del expediente, se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa requerido por el abogado Efraín Araujo actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre penal a favor de los imputados por identificar, a quienes se sigue causa penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE RENGEL; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud de que se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa por muerte de los imputados; este Tribunal Quinto de Control, considera procedente en la presente causa resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia pues se examinará si cursan suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de la muerte del imputado y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN


Este Tribunal aprecia que la investigación se inicia por hechos acontecidos el día 23-08-2003, en el barrio Santa Ana, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, aconteció lo siguiente los ciudadanos ALEXIS JOSE RENGEL y CRUZ MANUEL YEGRES, presentaron denuncia sobre el robo de una moto y un celular, cuando se encontraban sacando unas copias que le habían solicitado en la PTJ, observaron a los tres sujetos que los habían robado frente a la PTJ, por lo que informaron en la PTJ, y salieron a perseguir a los sujetos hasta el barrio Santa Ana, donde se presentó un enfrentamiento entre los tres ciudadanos que eran perseguidos y los funcionarios, y los ciudadanos ALEXIS JOSE RENGEL y CRUZ MANUEL YEGRES, se regresaron hasta la PTJ a pedir ayuda. Ahora bien, al examinar las actuaciones se constata que cursa a los folios 12 y 13 Reconocimiento Post mortem, de fecha 24-08-2003, en el cual se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, a los fines de realizar el reconocimiento Post mortem de los ciudadanos JOSE ANTONIO PATIÑO QUIJADA, LEONARDO ANTONIO PEÑA, y DIONER DAVID RODRIGUEZ VASQUEZ, quienes fueron reconocidos por los ciudadanos ALEXIS JOSE RANGEL y CRUZ MANUEL YEGRES, como los que cometieron el robo; a criterio de este Tribunal se desprenden elementos suficientes de convicción para concluir que en efecto ha operado una causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente decretar el sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 23-08-2003 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparecen como imputados los hoy occisos JOSE ANTONIO PATIÑO QUIJADA, LEONARDO ANTONIO PEÑA, y DIONER DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se ha extinguido por muerte del imputado conforme al artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de las actuaciones, una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los 12 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SONIA ALFARO