REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002378
ASUNTO : RP01-P-2012-002378
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-09-2008, en virtud de Informe de Accidente de Tránsito suscrito por el funcionario LUIS VARGAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos HERIBERTO JOSE VEGAS y REINALDO DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con pena de prisión de 6 meses a 5 años, que al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal la pena a imponerse sería de 2 años y 9 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 8 cursa Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el funcionario LUIS VARGAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual señala que el accidente de transito fue del tipo Colisión entre vehículos con lesionados, que eso aconteció el día 14-09-2008, en horas de 10:00 pm, en la carretera Casanay – Nueva Colombia; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente cursante al folio 8; datos de la víctima cursante al folio 9; Croquis del accidente cursante al folio 10; Acta Policial cursante a los folios 6del 11 al 13; versión del conductor N° 2 cursante al folio 14; Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo clase moto cursante al folio 15; Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo clase automóvil cursante al folio 16; Certificado de Defunción cursante al folio 18; Acta de entrevista realizada al ciudadano REINALDO DEL VALLE ALVAEZ ALVAREZ, cursante a los folios del 21 al 24; Acta de Entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN REYES MARTINEZ MARTINEZ, cursante a los folios 25 y 26; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 14-09-2008, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 6 meses a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Informe de Accidente suscrito por el funcionario LUIS VARGAS adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos HERIBERTO JOSE VEGAS, con Cédula de Identidad N° 13.275.423, con domicilio en el Caserío Cangrejal, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, y REINALDO DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.555.586, con domicilio en el Caserío Cangrejal, Sector la Batea, casa N° 32, Carúpano, Estado Sucre; en perjuicio de los ciudadanos HERIBERTO JOSE VEGAS, con Cédula de Identidad N° 13.275.423, con domicilio en el Caserío Cangrejal, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, REINALDO DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.555.586, con domicilio en el Caserío Cangrejal, Sector la Batea, casa N° 32, Carúpano, Estado Sucre, y FRANKLIN REYES, titular de la cédula de identidad N° 16.397.644, con domicilio en Aguas Frías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO
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