REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002243
ASUNTO : RP01-P-2012-002243
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-10-2006, en virtud de denuncia de la ciudadana CARLA MARÍA HERNANDEZ LIMPIO, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE FERMIN SALAZAR y DAVID JOSE ANTON VASQUEZ, y tipificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con pena de prisión de 1 a 5 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal la pena a imponerse sería de 3 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana CARLA MARÍA HERNANDEZ LIMPIO, quien señala que los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE FERMIN SALAZAR y DAVID JOSE ANTON VASQUEZ, el día 04-10-2006, abusaron de ella, llevándola al automotel a la fuerza, y pasando sus penes por su cara y boca y pasándole las manos por todo el cuerpo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Acta de Investigación Penal cursante al folio 4, Inspección N° 2606 cursante al folio 6, Acta de entrevista realizada al ciudadano HECTOR JOSE MARIN SMITH cursante al folio 9, Acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO LUIS MARCANO URBANEJA cursante al folio 10, Acta de entrevista realizada al ciudadano FRANK ALEXANDER REYES VASQUEZ cursante al folio 11, Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTÓN VASQUEZ HERNANDEZ JOSE cursante a los folios 12 y 13, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima cursante al folio 14; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana CARLA MARÍA HERNANDEZ LIMPIO, con Cédula de Identidad N° 18.416.006, con domicilio en la urbanización La Trinidad, vereda H-5, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, donde aparecen como imputados los ciudadanos ARQUIEMEDES JOSE FERMIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.660.316, con domicilio en la avenida Perimetral, sector la Trinidad, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y DAVID JOSE ANTÓN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.886.374, con domicilio en la avenida Perimetral, sector La Trinidad, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 14 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO
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