REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002241
ASUNTO : RP01-P-2012-002241

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-12-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano RANIER DAVID SALAZAR, y tipificado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de prisión de 2 a 4 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 3 años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en la cual dejan constancia que en fecha 26-12-2006, encontrándose en oficialia de guardia, recibió llamada telefónica de una persona quien se identificó como Arquímedes Bruzual, manifestando que en un estacionamiento ubicado en la calle Castellón, se encuentra una Terius, color blanca, de placas KAT-86I, y la misma tiene varios días guardada, la cargaba un muchacho de nombre EDINSON OTAHOLA, el cual la estaba negociando por cinco millones de bolívares, razón por la cual se conformo una comisión a fin de verificar la información suministrada, una vez en la dirección aportada, se entrevistaron con el ciudadano JUAN BAUTISTA GUATACHE, quien se identifico como el vigilante de dicho estacionamiento, posteriormente procedieron a ubicar el vehículo y realizar una inspección el cual se visualizo irregularidades en los seriales; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante a los folios 1 y 2; Inspección N° 3320 cursante al folio 4; Acta de Entrevista realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA GUATACHE cursante a los folios 7 y 8; Experticia N° 465-06 cursante al folio 11; Acta de Entrevista realizada al ciudadano RANIEL DAVID SALAZAR SANCHEZ cursante al folio 12; Documento de compra venta del vehículo cursante al folio 14; Certificado de Registro del Vehículo cursante al folio 15; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de prisión de 2 a 4 años, que tiene un termino medio de 3 años de prisión, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como imputado el ciudadano RANIER DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.214.404, con domicilio en la población de Mariguitar, jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO