REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002501
ASUNTO : RP01-P-2012-002501


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-09-2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano GIOVANNI CARVAJAL, y tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio de el ciudadano CESAR ALEXANDER RONDON; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 04-09-2010, el ciudadano CESAR ALEXANDER RONDON, interpuso denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifestó que el ciudadano GIOVANNI CARVAJAL, lo agredió con una piedra en la cara y en la cabeza, y siendo que no cursa en autos Resultados de Examen Médico Legal realizado a la víctima, ni otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano GIOVANNI CARVAJAL, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano GIOVANNI CARVAJAL; por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio del ciudadano CESAR ALEXANDER RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.273.149, con domicilio en la calle el Islote, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 1 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO