REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002866
ASUNTO : RP01-P-2012-002866

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguida al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.939, hijo de los ciudadanos Arelis Salazar y Francisco Fuentes, residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle Vuelvan, casa, casa Nº 23, de esta ciudad, y el ciudadano MALAVE MALAVE AILGEMAR ROXMARGLY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.860, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-07-87, hija de los ciudadanos Margelia Malave e Iván Marjal, residenciada en la calle Mariño, con calle el Tesoro, casa Nº 160, de esta ciudad, este Tribunal observa:

En el día Ocho (8) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:50 PM, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-002866, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.939, hijo de los ciudadanos Arelis Salazar y Francisco Fuentes, residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle Vuelvan, casa, casa Nº 23, de esta ciudad, y el ciudadano MALAVE MALAVE AILGEMAR ROXMARGLY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.860, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-07-87, hija de los ciudadanos Margelia Malave e Iván Marjal, residenciada en la calle Mariño, con calle el Tesoro, casa Nº 160, de esta ciudad, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuarta Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÓN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, y la ciudadana MALAVE MALAVE AILGEMAR ROXMARGLY, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 07/06/2012 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban de comisión en vehículos militares, tipos motos, asignados a esta unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de orden público, como a eso de las 9:00 de la noche, cuando se encontraban en la Trinidad, específicamente por la vereda H 1, cuando avistan a tres ciudadanos, quienes hacían señas al llegar hasta donde se encontraba la ciudadanas y estas les indicó que un sujeto quien se desplazaba a pocos metros en compañía de una dama, las habían amenazado de muerte, había agredido físicamente a dos de ellas y que el arma de fuego, al momento de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se la había entregado a la dama, por lo que inmediatamente proceden a darle la voz de alto, y los mismos se detuvieron, en eso la dama levantó su mano derecha y entregó el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 milímetros, serial MOD-10, color plateado, empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de cuatro cartuchos. Por lo que proceden a practicar la detención de los ciudadanos por lo que se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal venezolano, y en la ley de armas y explosivos e imponer de sus derechos como imputados, siendo identificados como: FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, y la ciudadana MALAVE MALAVE AILGEMAR ROXMARGLY, quedando detenidos los mencionados ciudadanos. Se le informó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos como imputados y fueron trasladados al Comando y puesto a la orden de esta representación fiscal. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra de los imputados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, y la ciudadana MALAVE MALAVE AILGEMAR ROXMARGLY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando por separados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta Defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la exposición de mi defendido me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presunto testigo es precisamente la persona que dice mi defendido poseía el vehiculo donde fue encontrada el arma; es decir nunca esta fue hallada en su poder. En consecuencia no existen fundados elementos de convicción para la medida solicitada y en su lugar solicito se decrete a su favor la libertad sin restricciones. De no compartir la ciudadana juez el alegato de la Defensa, solicito que la medida a decretar sea de posible cumplimiento por parte de mi defendido y sea cerca del lugar de donde tiene su domicilio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-06-2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folios 4 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la guardia Nacional, quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. Al folio 5, corre acta de denuncia realizada en fecha 07-06-2012, por el ciudadano FRANNELLYS DEL VALLE ROQUE MARQUEZ. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana BARBARA ALEXANDRA ROQUE MARQUEZ, el día 07-06-2012. Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN MARQUEZ. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1281 de fecha 08-06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se evidencia que uno de los imputados de autos, presenta registro policial. Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 287, realizada a un arma de fuego. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara sin lugar el pedimento de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.939, hijo de los ciudadanos Arelis Salazar y Francisco Fuentes, residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle Vuelvan, casa, casa Nº 23, de esta ciudad, y el ciudadano MALAVE MALAVE AILGEMAR ROXMARGLY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.860, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-07-87, hija de los ciudadanos Margelia Malave e Iván Marjal, residenciada en la calle Mariño, con calle el Tesoro, casa Nº 160, de esta ciudad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° y 6° la Prohibición de acercamiento a la ciudadana FRANNELIS DEL VALLE ROQUE MARQUEZ, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercamiento a la ciudadana FRANNELIS DEL VALLE ROQUE MARQUEZ, informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIAO.

ABG. DANIEL SALAZAR.