REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002867
ASUNTO : RP01-P-2012-002867

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa que ingreso a este Tribunal por motivo de guardia, seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO MAREA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.645, nacido en fecha 29-01-1991, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Nicanor Marea y Carmen Etilma Hernández, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 1, vereda 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre; este Tribunal observa:

En el día ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 6:50 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABOG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABOG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, y del Alguacil VICTOR FAJARDO los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-002867, seguida en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MAREA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.645, nacido en fecha 29-01-1991, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Nicanor Marea y Carmen Etilma Hernández, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 1, vereda 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO DIAZ; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78 del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia Abg. LUISANNI COLON. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSE ALEJANDRO MAREA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.645, nacido en fecha 29-01-1991, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Nicanor Marea y Carmen Etilma Hernández, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 1, vereda 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre, por estar incursas en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud del hecho ocurriendo en fecha 07 de junio de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78 del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cumpliendo labores de patrullaje en la urbanización la llanada, específicamente por la casa comunal, observaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, y el ciudadano emprendió una veloz huida y en persecución en caliente, dichos funcionarios le dieron alcance a pocos metros, decidiéndole que levantara las manos; procediendo el ciudadano a abalanzarse sobre el funcionario S/2DO, FLORES MORALES LEANDRO, resistiéndose a ser chequeado, ya que el mismo estaba muy exaltado y en actitud violenta diciendo palabras obscenas y grotescas, por lo que los funcionarios tuvieron que emplear la fuerza logrando neutralizarlo, una vez conseguido esto, lograron hacerle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como JOSE ALEJANDRO MAREA HERNANDEZ. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quienes se identificó como JOSE ALEJANDRO MAREA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.645, nacido en fecha 24-11-1989, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 1, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificadas ciudadanas por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público por cuanto considera que no se encuentran cubiertos los extremos legales contenido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se les imputa y por el contrario solicito se decrete a favor de mi representado Libertad Sin Restricciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión de las imputadas. Al folio 05, cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-1282, en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se efectuó la detención del imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por el fiscal y en su lugar se acuerda la solicitud de libertad planteada por Defensa Pública.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado CUARTO de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JOSE ALEJANDRO MAREA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.645, nacido en fecha 29-01-1991, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Nicanor Marea y Carmen Etilma Hernández, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 1, vereda 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABOG. SAMER ROMHAIN MARIM
EL SECRETARIO.

ABG. DANIEL SALAZAR