REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL |: RP01-P-2011-005121
ASUNTO : RP01-P-2011-005121
Quién suscribe, Abg. Samer Romhain, en virtud de las rotaciones de Jueces realizada en este Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, se avoca al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JORGE SAYEGH, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.428, nacido en fecha 13-12-87-, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Raíza Melchor y ALI Bejarano residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, sector mundo nuevo, Casa S/N°, a dos casa del bar de Bejarano Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04149991334, este Tribunal observa:
En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), se celebró ante este Tribunal audiencia oral de presentación de detenidos en la que la fiscalía 11 del Ministerio Público, solicito a favor del ya identificado ciudadano Libertad Sin restricciones, la cual fue así acordada. Ahora bien, el representante del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no existe en actas elementos de convicción para considerar que el ciudadano JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR, sea responsable de alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, razones que este tribunal comparte en virtud de que del resultado de la experticia química Nro 9700-162-T-1555-11, que cursa al folio 34, practicada a la sustancia incautada arrojo como resultado que la misma no era droga, por tanto no existe delito, por ello este tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JORGE SAYEGH, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.428, nacido en fecha 13-12-87-, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Raíza Melchor y ALI Bejarano residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, sector mundo nuevo, Casa S/N°, a dos casa del bar de Bejarano Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04149991334 y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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