REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004261
ASUNTO : RP01-P-2010-004261

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, cédula de identidad N° 12.739.897, de 39 años de edad, nacido en fecha 30.09.73, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el Conjunto residencial EN Pozo colorado, calle principal de Guaraguao,casa de color rosada frente a la entrada queda un Mercal, Parroquia Mariño del Municipio Andres Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), se celebró audiencia preliminar en la presente causa ante este Juzgado Curato de Control, como consta en acta que antecede al presente fallo, Tribunal a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil VICTOR FAJARDO; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-004261, seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, cédula de identidad N° 12.739.897, de 39 años de edad, nacido en fecha 30.09.73, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el Conjunto residencial EN Pozo colorado, calle principal de Guaraguao, casa de color rosada frente a la entrada queda un Mercal, Parroquia Mariño del Municipio Andres Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previa comparecencia por citación; la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ y el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALE. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, cédula de identidad N° 12.739.897, de 39 años de edad, nacido en fecha 30.09.73, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el Conjunto residencial EN Pozo colorado, calle principal de Guaraguao, casa de color rosada frente a la entrada queda un Mercal, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2010 cuando funcionarios del IAPES, región 02, se encontraban de servicio para dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº RP01P20104151, emanada del Juzgado Segundo de control, en el sector pozo colorado, con techo de zinc. Con rejas, puertas y ventanas de color marrón donde reside el imputado de autos. Constituyéndose una comisión se dirigieron ala dirección antes indicada , con los testigos RICHAR RAFAEL REQUENA MACAYO Y WILDER RAFAEL REQUENA MACAYO, una vez dentro de la casa se comenzó la revisión se logro incautar en la segunda habitación un flower y una escopeta, calibre 16, sin marca aparente y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.. Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 40 al 42 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: esta defensa solicita al tribunal no admita la acusación en contra de mi defendido por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 07-11-2010; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 36 al 39 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de sobreseimiento y de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, cédula de identidad N° 12.739.897, de 39 años de edad, nacido en fecha 30.09.73, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el Conjunto residencial EN Pozo colorado, calle principal de Guaraguao, casa de color rosada frente a la entrada queda un Mercal, Parroquia Mariño del Municipio Andres Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 07-11-2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 41, ambos inclusive, del presente asunto y de acuerdo al principio de comunicad de las pruebas éstas pasan a ser parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Invoco a favor de mí defendido las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 por cuanto al acusado no posee antecedentes penales, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, venezolano, cédula de identidad N° 12.739.897, de 39 años de edad, nacido en fecha 30.09.73, de profesión u oficio agricultor, soltero, natural de Carúpano Estado sucre, residenciado en el Conjunto residencial EN Pozo colorado, calle principal de Guaraguao, casa de color rosada frente a la entrada queda un Mercal, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en mes de diciembre del año 2013. Por último se ordena mantener la libertad impuesta del acusado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.-.
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO