REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003901
ASUNTO : RP01-P-2011-003901

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa a los ciudadanos imputados HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano. C i 6.547.955 de 49 años de edad, fecha e nacimiento 26-10-1962, residenciado en la avenida Eduardo blanco quinta Alex Nº 04, san Bernardino, caracas distrito capital. Por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3,4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO y FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano ci. 5.012.184, domiciliado en la tina apartamento 02 urbanización la tina, Puerto la cruz estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3, 4 Y 5 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012) siendo las 11:30 de la mañana, se constituye en la sala 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del secretario en funciones de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-003901, seguida contra los imputados HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano. C i 6.547.955 de 49 años de edad, fecha e nacimiento 26-10-1962, residenciado en la avenida Eduardo blanco quinta Alex Nº 04, san Bernardino, caracas distrito capital. Por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3,4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO y FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano ci. 5.012.184, domiciliado en la tina apartamento 02 urbanización la tina, Puerto la cruz estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3, 4 Y 5 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GBALDÓN, la Defensora Privada ABG. ZULAY MARÍN y los imputados FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, previa citación, HELY JOSÉ ELJURI SANTANA previo traslado, las victimas ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, y los abogados representantes de las victimas JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, LOURDES REYES, y FERNANDO LÓPEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes los dos escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, a saber, en fecha 02-03-12, que cursa a los folios 147 al 152, ambos inclusive de la Segunda Pieza Procesal y 28-10-11, cursante a los folios 147 al 152 y acuso formalmente a los ciudadanos HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3,4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO y FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3, 4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en Fecha 22 de abril de 2005, los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA TRIVISONNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.894.656 y 8.272.389, respectivamente, compran al ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.547.955, representado en dicho acto por su apoderada la ciudadana MARJA DE JESUS GEOFROY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.850, según se evidencia en instrumento poder, debidamente autenticado en fecho 09 de marzo de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sotillo, en fecha 11 de abril de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 06, Folios 33 al 38, Protocolo Tercero, una parcela de terreno de su propiedad tal como consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 24, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dicha parcela consta de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con trece centímetros (339,13 mts2), ubicada en el Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, de un lote de mayor extensión, cuyos linderos se encuentran descritos ampliamente en el documento de venta cursante al folio 14 y 15 de la presente causa. Posterior a la venta efectuada, el ciudadano Hely José Eljuri, les comento la imposibilidad de protocolizar la venta, ya que no contaba con las solvencias requeridas y la obtención de las mismas llevaría un tiempo, pero en todo caso ya la propiedad era de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA TRIVISONNO, por el documento de venta autenticado, en virtud de la amistad que mantenían y como abogado creyeron en sus argumentos, y se dedicaron a construir su casa, con la consecuente demora producida por la falta de recursos financieros, el transporte de materiales hasta la parcela, problemas con los trabajadores, etc, por lo que a mediados del año 2009, le manifestaron al ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, la intención de protocolizar el documento de venta del terreno, volviendo a argumentar lo engorroso de la tramitación de las solvencias, aduciendo que aun así él personalmente se encargaría de todo, con la añadidura de solicitarles dinero, para el pago de las mismas, lo cual accedimos a dar, a fin de conseguir el anhelado registro, transcurrió el año 2010, y por la confianza que tenían con el vendedor no hicieron presión. En vista de una recesión económica y una serie de compromisos adquiridos se vieron en la necesidad de decidir vender la parcela de terreno y de la casa, a fin de solventar las deudas adquiridas, por lo que gestionaron la venta y consiguieron una posible compradora, la ciudadana MORAIMA AUXILIADORA ACOSTA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.733.082, y con l intención de arreglar todo lo concerniente a la venta, se trasladaron al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para verificar con el asombro que el ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, había enajenado, a través de una dación de pago, a su hermano FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, no solo la parcela propiedad de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA TRIVISONNO, sino la vivienda construida por los mismos, y la cual declaro realizada por su propio peculio, según se evidencia en documento de dación de pago, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 422.17.9.7.20 correspondiente al folio Real del año 2009. En virtud de tal novedad, se reunieron con el ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, quien al ser interpelado les manifestó que tuvo que hacer dicha dación de pago a su hermano, por problemas personales, pero que no había problemas que el reconocía que eran los legítimos dueños, que seria incapaz de perjudicarnos, que continuáramos con los tramites de la venta y que su hermano firmaría el traspaso. En contacto con la compradora les indico que la venta se haría directamente por Registro, para luego cambiar de opinión y concluir que era más rápido por notaria y que el cheque del pago se hiciera a nombre de su hermano FRANCISCO ELJURI, quien luego de cobrarlo haría el correspondiente pago. Luego de la venta y el cobro del cheque por parte del ciudadano FRANCISCO ELJURI, este se limito a manifestar que no tenia dinero para darnos, que no les corresponda nada y que se los había entregado a su hermano HELY JOSE ELJURI SANTANA. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida De de coerción personal que pesa sobre e imputado HELY JOSÉ ELJURI SANTANA..”

Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado querellante en la persona el Abg. JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA quien expone: en nombre y representación de mis apoderados RTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA TRIVISONNO victimas en presente proceso, ratificamos en toda y cada una de sus partes, escritos de acusación interpuestos en fecha 05-12-11 y 30-05-12 respectivamente, asimismo los fundamentos de la imputación, la pruebas ofrecidas, la solicitud de enjuiciamiento y que damos por reproducido, en tal sentido paso a señalo, en fechaos 22 05-05 mis apoderados compraron una parcela de terreno al ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA por intermedio de su apodera, MARGAGE YEPEZ, es necesario de hacer mención de la reilación de amistad de mis apoderarnos con HELY JOSÉ ELJURI SANTANA , cabe destacar que el ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, fue amigo y socio en alguno negocio, la venta se inicio de manera autenticada, una ves el ciudadano manifestó a mi representado la protocolización de la venta de inmediato dicho ciudadano le manifestó que dicho documento no se podía por cuanto no se tenis la solvencia requerid , y dada la relación de amistad y el documento notariado que tenían, ellos eran los únicos dueños, mis representados tardaron 4 años para levantar una casa, eso fue en el año 2009, año en el cual el ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, en forma fraudulenta, enajeno el inmueble a su hermano FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, quien estaba al tanto de la negociación anterior, así trascurrió el tiempo y el ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, solcito dinero a mis representados, para las solvencias requeridas, siempre en dinero en efectivo por no querer ir a los bancos, dados la relación de amistad, mis representados optaron por continuar la construcción, hasta que decidieron poner en venta la parcela, consiguieron a una compradora, quien le solcito que arreglaran la documentación, que no era necesario la presencia del señor HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, al trasladarse al registro, mi presentado verifico que el inmueble fue enajenado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA su hermano, al reclamársele al ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, este manifestó que lo hizo por motivos persónales, que continuaran con la venta, y que al ser recibido el dinero de la venta lo entregaría a mi representado, una ves realizada la venta, al ser interrogado por mis representado le manifestó que no tenia nada que devolverle, que ese dinero no le pertenecía, ciudadano juez en vista de estos hechos, la ratificación de lo medios acusatorios que cursan en actas , solcito el enjuiciamiento de los ciudadanos HELY JOSÉ ELJURI SANTANA y FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, ambos identificados, por la comisión de los delitos de Defraudación Y Estafa Continuada, previsto en el articulo 462 literal 4 del articulo 463 numerales del Código Orgánico Procesal Penal y FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA por el delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 463 numerales 3, 4 y 5 , ambos del código penal en concordancia con el 83 ejusden el primero de ello s en grado de perpetrador y el otro en grado de cooperador inmediato, solcito que la presentes acusaciones sean admitidas, y los medios de prueba por ser lícitas pertinentes y necesarias, de igual manera solicitamos se mantenga la medidas acordadas por estos ciudadanos, con relación al ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, hacemos del conocimiento de este tribunal que la detención del mismo se hizo casi 5 meses después que la de su hermano, ya el ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA tenia conocimiento del allanamiento realizado a su domicilio, que el ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, es abogado de la republica, y que lejos de afrontar la persecución panal, fue detenido por un operativo del DIBISE, en cuanto al peligro de fuga, hacemos del conocimiento del tribunal la sentencia Nº 293 de fecha 24-08-2004 de la sala de casación penal, con ponencia de la magistrado ROSA MARMOL DE LEON que establece a tal efecto del peligro de fuga, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso debe privar de los limites de la pena debe privar los limites de racionabilidad, proporciónabilidad y necesidad, lo que implica el análisis objetivo de imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo, en tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiere llegar imponérsele como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, ello computaría, un análisis restrictivo o imperativo de la norma contenida en la norma establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo de conformidad con lo establecido en el ordinal 02 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo dispuesto en su ultimo aparte. En este acto interviene la abg. LOURDES REYES: en consideración al articulo señalado solicitamos se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del delito y ampliamente descrito en cuanto a linderos y medidas en el expediente, sobre el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA aun tiene derechos de propiedad y que pueden garantizar a nuestro poderdante la reparación del daño patrimonial, en tal sentido, solicitamos se oficie lo conducente , al registro del municipio sucre de este estado y se ordene de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 ordinal 3 del código de procedimiento civil, se estampe la nota marginal en el inmueble escrito bajo el numero 2009. 6322, asiento registrado 01 matriculado con el Nº 422.17.9.7.20, que riela a los folios 17 y 21 del expediente.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO: el señor iba para la oficina el señor iba a pedir dinero en efectivo, yo lo que quiero es que se haga justicia, yo estoy indignada de lo que el nos hizo por la amistad que había entre nosotros ES TODO. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI: el sabe que yo pase 6 años construyendo esa casa y después se la paso a su hermano, y me dijo que en mi cara que no me iba a dar nada de Dinero, y este señor se paso un año pidiéndome dineros el día de la venta, el reconoció que esa era mi casa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, cada uno y de forma separada, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado: HELY JOSÉ ELJURI SANTANA: ratifico todo lo que declare el día 09-02-12, donde el tribunal ordeno a la fiscalía 7 del Ministerio Público realizar diligencias se investigaciones conducentes a esclarecer los hechos que imputa la fiscal 7 del Ministerio Público, igualmente quiero hacer mención al articulo 1661 del código civil, nos reunimos con la señora MORAIMA YEPEZ, y quien me presento el señor ARTURO EUDES BARRIOS el inmueble esta construida por 4 vivienda construidas por mi, bajo mi dirección en el transcurso de tres años dicha construcción nunca altura ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, me pagaron por la construcción de una de las casas, invirtiendo en materiales de construcción en el proceso de constricción, dicha obra fue continuada por obreros que al principió fueron contratados y dirigidos por mi, debo hacer hincapiés que ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, hicieron inversión de compra de materiales de construcción, los cuales dicho dinero se los pago la señora MORAIMA ACOSTA, mediante transacción bancaria vía Internet, en su cuenta en el extranjeros hechas desde Venezuela, entre los días 10-03-11, al 16-13-11, dicha cantidad fue superior a 21 dólares americanos, transacción esta que el tribunal de esta causa ordeno el día 09 02-12 a la fiscalía 07 del Ministerio Público que investigara mediante el sistema donde se registran todas las operación realizadas por ciudadanos que habitan en la republica, igualmente orden o insto que se averiguaran los datos migratorios de ARTURO EUDES BARRIOS, para verificar la salidas de esta ciudadano hacia islas del caribe, donde el mimo o hizo inversiones en dólares, por los cuales parte de el dinero fue trasferido por la señora MORAIMA ACOSTA, en la reunión efectuada el día 10-05-11, en la oficina del señor ARTURO EUDES BARRIOS, en la cual estuvo presente mi persona, ARTURO EUDES BARRIOS MORAIMA ACOSTA y su esposo Luís Marcano, allí se pauto que los gatos realizado por ARTURO EUDES BARRIOS , en la compra de materiales utilizados en la construcción de la casa, debido a que yo ejecute la construcción de inmueble, en la cual tengo el documento registro en la aficiona subalterna des estado sucre, el cual indica que era el constructor y propietario del inmueble de tres casas, la cuarta casa construida en la restante porción de terreno fue vendida, por mi mandataria, de manera irresponsable no obstante la compradora ciudadana LYS ROMOTO BERRISBEITIA, quien compro 321 metros de la porción de terreno, mediante documentó notariado el 28-04-2005, registro el inmueble el día 27-06-2005, tal como consta el la oficina inmobiliaria del registro publico, bajo el protocolo 01 tomo vigésimo Nº 24 folios 136 al folio 141 del año 2005, lo que demuestra este hecho que la señora LYS ROMOTO BERRISBEITIA registro sin ningún problema dos meses después la venta de la porción de terreno lo registro, quiero demostrar si el ciudad ARTURO EUDES BARRIOS , quiso registrar su documento tubo impedimento alguno, como hizo la ciudadana LYS COROMOTO BERRISBEITIA, desvirtuando lo que dice la parte acusadora, la razón por la cual este ciudadano nunca registro el documento fue que acordamos de manera verbal que debido a que la vivienda que construí y el no pago la construcción de la casa, una vez que el consiguiera una compradora iríamos a finiquitar las cuentas, igualmente una ves reunidos en la oficia, quiero dejar claro que bajo ningún concepto que el señor FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA tenia conocimiento de las operaciones de mi poderdante y d mi persona, en el a2009 constituí por tres vivienda construidas por mi , un años y tres meses después que si estaba interesado en vender unas de las casas conformadas el día que le había dado en pago por deudas laborales, quedo dispuesto a recibir 250 mil bolívares, me manifestó que las enajenaras y que me ocupara, le notifique a la MORAIMA ACOSTA, que tal como lo estable la ley de notarias, donde estipula que para realizar operaciones, debe señalarse el instrumento de pago, par que ya que la cifra era superior a 185 mil bolívares, debía constar el cheque como instrumentos de pago, le manifesté , en la reunión a la MORAIMA ACOSTA que debía emitir un cheque de gerencia a nombre del propietario del inmueble, y que la parte que correspondía al señor ARTURO EUDES BARRIOS quería recibirla en dólares, ya que el mismo tiene operaciones en el exterior, por eso se solcito al Ministerio Público la parte acusadora pretendía involucrar al señor FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, en actos que nada tiene que ver , primero nunca se reunió con ARTURO EUDES BARRIOS ni con la compradora MORAIMA ACOSTA, se conocieron en la notaria primera de puerto la cruz, donde la ciudadana le entrego el cheque como requisito fundamental para que se hiciera efectiva la venta, dando muestra de esto que la señora MORAIMA ACOSTA, asumiría las diligencias y gastos conducentes para la protocolización futura del inmueble que estaba adquiriendo legítimamente del propietario, igualmente quiero hacer mención que el ciudadano ARTURO EUDES BARRIOS consigno documento forjado de la venta que se le hiciera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, pido al tribunal inste q a la fiscalía para que investigué, formulando la denuncia del fraude, de hecho en dicho documento que consignan de 351 metros el que se registro es d e250 metros y que los linderos señalados en el documentos forjado no coincide con los linderos debidamente registrado, demostrando así el forjamiento de documento, la simulación de hecho punible de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, de manifestar ante un tribunal que mi persona los defraudo, diligencia esta que solcito al Ministerio Público , igualmente señalo que yo resido en caracas desde el 15-09-2008, la cual consta en contrato de arrendamiento y constancia de, asimismo la aprensión no fue en la calle, fue en una denuncia formulada por mi, donde denunciaba , una guardería infantil en la planta baja donde yo resido , no tenia conocimiento que avía orden d aprehensión e mi contra, igualmente debo señalar, y lo a hecho mi defensora, la violación de los derechos humanos, como lo es el debido proceso, el cual incurrir la fiascilía 7 de Ministerio Público al no notificarme a mi domicilio en caracas , practicaron un allanamiento en un inmueble , que no es de mi propiedad, y a nombre de otra persona que no era HELY JOSÉ ELJURI SANTANA ni FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, la constitución contempla el debido proceso y la presunción de inocencia, y en este sentido la fiscal generar LUISA ORTEGA ha manifestado que nadie debe tener una constancia de inocencia se presume, en este sentido el cuidado FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, que no es parte de los actos jurídicos realizados por mi ex apoderada y por mi, iniciada por la fiscalia7, en la imputación efectuada, manifiesta que el señor FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA entrego dinero de esta operación a mi persona echando por tierra este hecho, consignamos al tribunal que FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA apertura una cuenta a su nombre como legitimo propietarios de la cantidad de dinero recibida en la operación , y que en ningún momento yo recibí dinero de esa operación el cual desvirtúa que FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA haya participado de esta operación con el fin de apropiarse de algo que no le correspondía, quiero dejar que FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA no tiene nada que ver en este causa que se le imputada y en mi situación, quiero dejar claro que el señor ARTURO EUDES BARRIOS Que la parte de el invertida seria recuperada una vez que el consiguiera un comprados tal como las partes lo han manifestado en diferentes escrito e imputaciones, el hecho de la operación bancaria que realizara la MORAIMA ACOSTA , la trasfiera al ciudadano ARTURO EUDES BARRIOS, demuestra de este ciudadano de presentarse ante la autoridad, manifestando el delito de defraudación, y mucho menos involucrando a FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA que no tiene nada que ver en esto, el testigo presentado por ARTURO EUDES BARRIOS, ciudadano RAFAEL JIMENEZ MARIN compro una propiedad al lado del inmueble de mi propiedad donde construí las cuatro viviendas tres años depuse de haberlas construidos y tal como lo manifiesta el mismo testigo que Arturo barrios estaba construyendo la causa, igualmente quiero demostrar que los obreros que participaros en dicha construcción, solo se sus apodos no se como se llaman, en este sentido la propiedad el inmueble de tres casas y la parcela constan en el registro público de la ciudad d cumaná. Asimismo manifestó el imputado: FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ZULAY MARÍN, Defensora Pública Séptima, quien expuso: “ esta defensa en virtud del principio de la unidad de la defensa amplia sus exenciones a favor de sus dos presentados. Ratificando el escrito presentado en fecha 22-03-12. En cuanto al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal existe violación de los requisitos formales contemplados sus numerales 2, 3, 4 y 5 ya que debe existir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, se limita el Ministerio Público a mencionar la denuncia hecha por la victimas en la presente causa, donde obtiene el conocimiento de los hechos el Ministerio Público, que pretende demostrar, en cuanto a la calificación el Ministerio Público no indica de que manera mis representados cometieron el delitos mocionado por el Ministerio Público, Ninguna de estas normas que menciona la fiscal del Ministerio Público como los abogados acusadores se encuadra en la conducta desplegada por mis representados, asimismo señalo el ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA que mi defendido FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA no tiene nada que ver con esta negociación, no se sabe cual fue la acción que representado HELY JOSÉ ELJURI SANTANA realizo para hacer caer en error al ciudadano ARTURO EUDES BARRIOS, en cuanto a los medios de prueba esta defensa señala que se han incorporados y abalados ya que los mismos dejan ver que el ciudadano ARTURO EUDES BARRIOS tenia conocimiento de la tracción del inmueble, no cursa en el registro que existiera algún impedimento para el registro del mismo, solicito de decrete el sobreseimiento de la cusa a favor de mis defendido FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA ya que no hay nada que lo vincule con el hecho investigado, el solamente fue a la notaria, mi defendido no tenia conocimiento de las transacciones que hacia su hermano, mi defendido, en relación a mi defendido FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA solicito el sobreseimiento por no existir, elementos de convicción suficientes para enjuiciar a mi representado en cuanto la acusación privada, la misma se puede ver de los hechos, que si se podía protocolizar la venta, con respecto a la calificación en cuanto al delito de defraudación continuada no se puede determinar, porque los hechos no tiene nada que ver con la calificación, ratifico el sobreseimiento por que no existen elementos que determinen la vinculación de mi representado en el hecho investigado. Asimismo siendo la oportunidad procesal para las exenciones, esta defensa opone excepciones, por cuanto hay violación , de los ordinales 2 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa el Ministerio Público obvio situaciones importantes, no señala que la señora MORAIMA ACOSTA es la que realiza la venta de la parcela que se le hizo al señor ARTURO EUDES BARRIOS y que el mismo acudió con la cuidada MORAIMA ACOSTA, no consta que existía alguna impedimento de que no se pudo protocolizar la venta, el ciudadano ARTURO EUDES BARRIOS estaba en conocimiento que el seño HELY JOSÉ ELJURI SANTANA no era el propietario del inmueble, el impedimento para protocolizar la venta no existía, esta acusación no señala cual fue el producto de la investigación, solo la denuncia sirvió para solicitar una orden de aprehensión, que nunca mis defendidos fueron citados por el Ministerio Público, para el acto de imputación, se pretendió capturar al ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA con una orden de allanamiento dirigida a un ciudadano de nombre CHEO, no se cumplido con los requisitos establecidos e la ley, Con relación al articulo 326 el Ministerio Público debe señalar cuales son elementos de convicción, el legislador exige cuales fueron los elementos que llevaron al Ministerio Público para presentar la acusación en contra de mis defendidos, el Ministerio Público trae una denuncia presentada por el ciudadano ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, pero en ningún momento señala que la señora Margare Goffi , es la responsable de la venta que realizara, por el poder que le fuere concedido, mi defendido HELY JOSÉ ELJURI SANTANA señalo cual era el fundamento de la negociación con FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA que fueron por cuestiones laborales, es por lo que esta defensa En cuanto al precepto jurídico aplicable, ellos señalan el articulo 463 ordinales 2,3 y 5 , pero no señalan como fue que mis defendidos hicieron incurrir a estas persona en el error, no hay ningún oficio que determine que el señor ARTURO EUDES BARRIOS no pudio registrar el inmueble , tampoco hubo señalamiento de los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito que no se admita la acusación, en cuanto a la medida de privación de mi representado HELY JOSÉ ELJURI SANTANA considera esta defensa, que el delito no supera los diez años, considerando que la misma es desproporcionada, los medios de prueba que señala el Ministerio Público, en el referido caso el Ministerio Público Señala unas pruebas, pero no estable que pretende probar con ellas, es por ello que solcito que se admitan las excepciones, solcito que mi defendió HELY JOSÉ ELJURI SANTANA se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, mi defendido, tiene residencia fija, no hay peligro de obstaculización ya que la investigación ya culmino, en la presente causa mi defendido no se ha negado a venir a los actos procesales, si el tribunal no comparte lo solicitado por la defensa, solicito no se admita el testimonio de GUSTAVO JIMENEZ, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en cuantas a las exposiciones de los abs. acusadores, en los hecho narrados por el Ministerio Público, no corresponde a los hechos que realmente pasaron, el Ministerio Público no puede demostrar que la segunda venta no se pudo hacer, en cuanto al pedimento de la acción civil, la mimas se deben solicitar ante el tribunal de control, si la sentencia queda definitivamente firme, al contrario lo señalo en la presente audiencia, que se deben esperar la sentencia definitiva en un eventual juicio y de los recursos posteriores a ellos.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Como punto previo, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por la defensa anta la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado HELI JOSE EL JURI SANTANA; tenemos que la defensa presenta como obstáculo al ejercicio de la acción penal, excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “c”, “ i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a cuando la acusación fiscal se base en un hecho que no reviste carácter penal, al respecto observa este Tribunal que consta en actas investigación adelantada por el ministerio público en la que recabó suficientes elementos de probatorios que hacen presumir a este Tribunal la existencia no solo de un hecho punible que es de acción pública, sino que como resultado de dicha investigación, arrojó elementos probatorios que hacen presumir a este tribunal la autoría del imputado en el hecho que el Ministerio Público le atribuye el cual es el delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, lo cual sustenta de modo cierto con todos los fundamentos que respaldan el escrito acusatorio los cuales han sido discriminados detalladamente el texto del mismo, sin embargo la determinación en definitiva de la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado corresponde al fondo del asunto, lo cual no le esta dado a este Tribunal determinar en esta fase del proceso, sin embargo, si considera este Tribunal que los hechos por los cuales se ha presentado acusación fiscal en contra del imputado Hely José Eljuri Santana, si revisten carácter penal; por otra parte en lo referente a la excepción establecida en el literal “i” del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto contiene de manera detallada los datos que identifican al imputado, y victimas; contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye al imputado; señala los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan , indica el precepto jurídico aplicable en el presente caso así como ofrece los medios d prueba que sustenta dicha acusación y que presentara en el Juicio Oral y público, solicitando en definitiva enjuiciamiento de imputado, en resumen, a criterio de este Tribunal, el escrito acusatorio cumple cabalmente con los extremos que exige el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente excepción propuesta por al defensa, lo que hace arribar a este Tribunal que las excepciones opuestas por la defensa conforme a los establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas Sin Lugar, como en efecto se declararan en este acto.

En cuanto a la acusación fiscal presentada en contra de los imputados de autos este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, por la fiscalía Séptima del Ministerio Público cursante a los folios 127 al 131 de la pieza II de la causa, por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO SCHMIDLI Y MARIA TERESA TRIVISONNO, por cuanto reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal las cuales aparecen descritas a los folios 132 al 134 de la pieza II de la causa, por cuanto las mismos son útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; de igual forma se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano FANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, cursante a los folios 147 al 152 de la pieza III de la causa, por el delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARTURO SCHMIDLI Y MARIA TERESA TRIVISONNO, por cuanto reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal las cuales aparecen descritas a los folios 150 al 152 de la pieza III de la causa, por cuanto las mismos son útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, ambas acusaciones se admiten parcialmente por cuanto de las actas procesales se desprenden fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los mencionados imputados, mas la conducta de los mismos no se ajusta a los numérales 4 y 5 del artículo 463 del Código Penal como lo señaló el Ministerio Público, sin embargo, si el supuesto señalado en el numeral 3 de dicha norma es el aplicable en el presente caso por cuanto la conducta describe haber enajenado, gravado o arrendado como propio algún inmueble a sabiendas que es de otro, lo cual describe los hechos objetos de análisis en la presente audiencia. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación o querella privada presentada en contra del ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, por los abogados apoderados judiciales de las victimas cursante a los folios 180 al 193 de la pieza IV de la causa, por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO SCHMIDLI Y MARIA TERESA TRIVISONNO, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas promovidas en la referida querella las cuales aparecen descritas a los folios 188 al 190 de la pieza IV de la causa, por cuanto las mismos son útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; de igualo forma se ADMITE PARCIALMENTE la acusación o querella privada presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3, 4 Y 5 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas promovidas en la referida querella las cuales aparecen descritas a los folios 201 Vto. al 204 de la pieza III de la causa, por cuanto las mismos son útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; de Fecha 22 de abril de 2005, los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA TRIVISONNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.894.656 y 8.272.389, respectivamente, compran al ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.547.955, representado en dicho acto por su apoderada la ciudadana MARJA DE JESUS GEOFROY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.850, según se evidencia en instrumento poder, debidamente autenticado en fecho 09 de marzo de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sotillo, en fecha 11 de abril de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 06, Folios 33 al 38, Protocolo Tercero, una parcela de terreno de su propiedad tal como consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 24, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dicha parcela consta de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con trece centímetros (339,13 mts2), ubicada en el Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, de un lote de mayor extensión, cuyos linderos se encuentran descritos ampliamente en el documento de venta cursante al folio 14 y 15 de la presente causa. Posterior a la venta efectuada, el ciudadano Hely José Eljuri, les comento la imposibilidad de protocolizar la venta, ya que no contaba con las solvencias requeridas y la obtención de las mismas llevaría un tiempo, pero en todo caso ya la propiedad era de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA TRIVISONNO, por el documento de venta autenticado, en virtud de la amistad que mantenían y como abogado creyeron en sus argumentos, y se dedicaron a construir su casa, con la consecuente demora producida por la falta de recursos financieros, el transporte de materiales hasta la parcela, problemas con los trabajadores, etc, por lo que a mediados del año 2009, le manifestaron al ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, la intención de protocolizar el documento de venta del terreno, volviendo a argumentar lo engorroso de la tramitación de las solvencias, aduciendo que aun así él personalmente se encargaría de todo, con la añadidura de solicitarles dinero, para el pago de las mismas, lo cual accedimos a dar, a fin de conseguir el anhelado registro, transcurrió el año 2010, y por la confianza que tenían con el vendedor no hicieron presión. En vista de una recesión económica y una serie de compromisos adquiridos se vieron en la necesidad de decidir vender la parcela de terreno y de la casa, a fin de solventar las deudas adquiridas, por lo que gestionaron la venta y consiguieron una posible compradora, la ciudadana MORAIMA AUXILIADORA ACOSTA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.733.082, y con l intención de arreglar todo lo concerniente a la venta, se trasladaron al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para verificar con el asombro que el ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, había enajenado, a través de una dación de pago, a su hermano FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, no solo la parcela propiedad de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA TRIVISONNO, sino la vivienda construida por los mismos, y la cual declaro realizada por su propio peculio, según se evidencia en documento de dación de pago, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 422.17.9.7.20 correspondiente al folio Real del año 2009. En virtud de tal novedad, se reunieron con el ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA, quien al ser interpelado les manifestó que tuvo que hacer dicha dación de pago a su hermano, por problemas personales, pero que no había problemas que el reconocía que eran los legítimos dueños, que seria incapaz de perjudicarnos, que continuáramos con los tramites de la venta y que su hermano firmaría el traspaso. En contacto con la compradora les indico que la venta se haría directamente por Registro, para luego cambiar de opinión y concluir que era más rápido por notaria y que el cheque del pago se hiciera a nombre de su hermano FRANCISCO ELJURI, quien luego de cobrarlo haría el correspondiente pago. Luego de la venta y el cobro del cheque por parte del ciudadano FRANCISCO ELJURI, este se limito a manifestar que no tenia dinero para darnos, que no les corresponda nada y que se los había entregado a su hermano HELY JOSE ELJURI SANTANA… admisión de ambas acusaciones privadas que se realiza parcialmente por cuanto considera este Tribunal, que si bien es cierto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho a la victima de presentar querella privada en el proceso en el que legitimadamente tenga el derecho, no es menos cierto de que el delito por el cual se ha investigados estos hechos es de acción pública, por tanto en base a los establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal en torno a ellos debe ser ejercida por el Ministerio Público, el cual ha acusado por el delito de Defraudación tipificado en la artículo 463 del Código Penal, aunado a ello, es evidente que en el presente proceso, el acusado HELY JOSE ELJURI SANTANA, no ha sido imputado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el artículo 463 concatenado con el 99 del Código Penal, ni el acusado FANCISCO JOSE ELJURI SANTANA ha sido imputado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el artículo 463 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, siendo que éste delito es de acción pública y correspondería al Ministerio Público en este caso el ejercicio de la acción penal respecto a esta delito, por tal motivo se desestima las acusaciones o querellas privadas presentadas por la parte querellante en contra de los acusados HELY JOSE ELJURI SANTANA, y FANCISCO JOSE ELJURI SANTANA por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el artículo 463 concatenado con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se admite la pruebas documental ofrecida por la defensa privada de los acusados mediante escrito que cursa a los folios 196 de la pieza II de la causa. En lo referente a la solicitud de la abogada LOURDES REYES, apoderada judicial de la parte querellante de que este Tribunal “decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del delito y ampliamente descrito en cuanto a linderos y medidas en el expediente, sobre el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA aun tiene derechos de propiedad y que pueden garantizar a nuestro poderdante la reparación del daño patrimonial”, observa esta juzgador que en la presente solicitud el bien mueble objeto de solicitud de medida precautelativa, en la actualidad es propiedad de una tercera persona identificada como Moraíta Auxiliadora Acosta Yépez, titular de la cédula de identidad Nro 4.733.082, la cual adquirió legítimamente dicho inmueble en compra venta realizada por el acusado Francisco Eljuri Santana, tal y como se evidencia en los folios 23 al 26 de la pieza III de la causa, por tanto de acordarse dicha solicitud de la abogada solicitante afectaría los derechos de la ciudadana que actualmente aparece como propietaria del bien inmueble en cuestión, lo cual sería incurrir en violación del derecho constitucional de la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asiste a la ciudadana antes mencionada, por cuanto no consta que dicha venta haya sido declarada nula por Tribunal de la República; por tanto este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble solicitado por la abogada LOURDES REYES. Así se decide. En cuanto a la solicitud de Abg. Zulia Marín, defensora privada de los acusados, de que no se admita la declaración del ciudadano Gustavo Jiménez, este Tribunal desestima tal solicitud, como ya se expuso anteriormente, éste medio de prueba al igual que los admitidos por este Tribunal en las acusaciones tanto fiscales como privadas, es pertinente, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad y su declaración aportaría elementos probatorios al proceso. En cuanto a la solicitud de inadmisión de la acusación fiscal respecto al acusado Francisco Eljuri, este Tribunal estimó que la misma reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto procedió a declarar su admisión parcialmente, lo que por consecuencia genera que la solicitud de sobreseimiento por inadmisión de la acusación planteada por la defensa privada sea declarada Sin Lugar. En lo referente a la revisión de medida presentada por la antes mencionada profesional del derecho a favor de su defendido Hely Jose Eljuri Santana, considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de juzgamiento en libertad en parte de nuestro sistema penal acusatorio, sin embargo establece tal disposición constitucional la posibilidad de decretar la privación judicial de libertad en los casos determinados en la Ley y que el juez o jueza considere en cada caso, en el presente caso tenemos que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Hely José Eljuri Santana, fue decretado por este Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2011 mediante decisión que dictó orden de aprehensión, en la que se estableció: “Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso es un daño patrimonial considerable a las victimas. Considera igualmente esta juzgadora que en este acaso existe peligro de obstaculización conforme lo dispoene el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de encontrarse los ciudadanos investigados, en libertad, pudieran influir en victimas y testigos de los hechos tratando de inducirlos a comportarse de manera desleal lo que pondría en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”; ahora bien, ciertamente se ha presentado acto conclusivo de la investigación, lo que cesa el peligro de obstaculización de la investigación, sin embargo en cuanto al peligro de fuga considera este tribunal que el mismo persiste en razón de la magnitud del daño causado, el cual no ha variado a la presente fecha, por tanto este Tribunal considera que la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada del acusado debe ser declara Sin Lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto persiste el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 concatenado con el artículo 251 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados cada uno y de forma separada, impuestos del precepto constitucional si admitían los hechos, manifestando el ciudadano HELY JOSE ELJURI SANTANA libre de coacción y apremio, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio, asimismo el ciudadano FANCISCO JOSE ELJURI SANTANA manifestó libre de coacción y apremio, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS CIUDADANOS HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano. C i 6.547.955 de 49 años de edad, fecha e nacimiento 26-10-1962, residenciado en la avenida Eduardo blanco quinta Alex Nº 04, san Bernardino, caracas distrito capital. Por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3,4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO y FRANCISCO JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano ci. 5.012.184, domiciliado en la tina apartamento 02 urbanización la tina, Puerto la cruz estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3, 4 Y 5 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, por los hechos antes narrados. QUINTO: se insta a la Fiscal ministerio público a investigar las denuncias del acusado HELY JOSE ELJURI SANTANA como lo expuso en su declaración, por lo que líbrese oficio al fiscal superior remitiendo copia certificada de la presente acta de audiencia, para que realice lo conducente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO