REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000894
ASUNTO : RP01-P-2011-000894

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR (occiso)., este tribunal observa:

En este misma fecha, siete (07) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en este circuito judicial penal, en la sala de audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez, Abg. SAMER ROMHAIN acompañado del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RODÓN y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP01-P-2011-000894, Seguida En Contra del imputado NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ el imputado de autos previo traslado y la victima ZULAY SALAZAR. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes los dos escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, a saber, en fecha 17-01-10, que cursa a los folios 51 al 60, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR (occiso)...; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fechas el día 17-01-2010, en el barrio la gran sabana de esta ciudad, cuando el hoy occiso VICTOR JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, se encontraba frente a la estación de bombeo, según declaración de testigo presencial de los hechos quien lo llevo a dicho lugar en su moto y al rodar como a diez metros, escucho marías detonaciones, al voltear, hacia el sitio donde se encontraba su amigo observo a un sujeto de nombre NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, disparándole y luego huyo del lugar, causándole la muerte a consecuencia de heridas por arma de fuego en torax, con perforación de pulmones, arteria orta, shock hipovolemico.. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida De Privación De libertad que recae sobre el imputado de autos.”

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ZULAY SALAZAR (madre del occiso) quien manifiesta: yo lo que quiero es que se haga justicia. Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO; y expone: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. ”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Séptima, quien expuso: “ esta defensa solita no se admita la referida acusaciones por considerar que la mima no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, el cual loo hace en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR (occiso)..; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en 17-01-2010, en el barrio la gran sabana de esta ciudad, cuando el hoy occiso VICTOR JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, se encontraba frente a la estación de bombeo, según declaración de testigo presencial de los hechos quien lo llevo a dicho lugar en su moto y al rodar como a diez metros, escucho varias detonaciones, al voltear, hacia el sitio donde se encontraba su amigo observo a un sujeto de nombre NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, disparándole y luego huyo del lugar, causándole la muerte a consecuencia de heridas por arma de fuego en torax, con perforación de pulmones, arteria orta, shock hipovolemico. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal cursante a los folios 57 al 59; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admite las pruebas testimoniales. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL CIUDADANO NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR (occiso), por los hechos antes narrados; CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos y se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO