REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000234
ASUNTO : RP01-P-2012-000234
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal observa:
En esta misma fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., se constituyo en la sala Nº 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este circuito judicial penal, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROHMAIN, acompañado de la Secretaria Judicial de sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el alguacil DANIEL CHACON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-000234, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el IMPUTADO de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, No haciendo acto de presencia el Fiscal DECIMOPRIMERO del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien se encuentra en la sala de audiencias N° 01 realizando un acto con el Tribunal Cuarto de Juicio, por lo que el Tribunal acordó un aplazamiento del acto. Se deja constancia que siendo las 11:25 AM se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el IMPUTADO de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien se encuentra en colaboración con el Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien se encuentra en una continuación de juicio. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 22-02-2012, que cursa a los folios 49 al55, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 24 de enero de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el sector la Lucha del barrio La Llanada de esta ciudad, y a la altura de la calle Principal avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y el cual al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera, dándole la voz de alto, introduciéndose en una vivienda tipo rancho, con fachada de zinc y cartón y piedra color marrón, procediendo a introducirse en la misma, amparados en el artículo 21º, ordinal 2° del COPP, encontrándolo en el área de la sala, controlando la situación y ubicar inmediatamente a dos personas para que fungieran como testigos, logrando ubicar al ciudadano identificado como Andrés José Fuentes Zerpa, quien fungiría como testigo, y en presencia de este, procedieron a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano que había intentado huir, de conformidad con el artículo 205 y 206 ejusdem, no encontrándosele nada encima. Seguidamente procedieron a revisar la vivienda, empezando con el único cuarto donde se reviso un escaparate, hallando dentro de un compartimiento del mismo, una bolsa de material plástico transparente, la cual tenía dentro de ella, dos fragmentos de tamaño regular de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y una bolsita plástica transparente, dentro de ella se halló la cantidad de veintiún envoltorios de material plástico de color azul, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo en este escaparate, en otro compartimiento se halló una caja de zapato de color morado, con la inscripción, PAVITAS, la cual tenía dentro un plato de plástico amarillo, dos coladores de plástico de colores blanco y anaranjado, una balanza de plástico color naranja, un rollo de hilo pabilo color blanco, una tijera de color azul y dos papeletas de material plástico transparente con la inscripción bicarbonato de sodio, contentivo de un polvo blanco, se procede a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA,. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga al imputado en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y no deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA: “Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en virtud del numeral 2 no existe relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a mi defendido en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, toda vez que en la narrativa de los hechos que hace el ministerio público no se establece de que manera mi defendido, ocultó, escondió o quitó de la vista la sustancia estupefaciente que le endosa el ministerio público, en cuanto al numeral 3 del referido artículo en cuanto al fundamento de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, el ministerio público quiere hacer valer un procedimiento de funcionarios adscritos al IAPES con la presencia de un solo testigo en contravención a lo establecido en nuestro COPP, específicamente el artículo 205 que debe ser concatenado con lo establecido en el 202 en cuanto a las revisiones corporales que se debe seguir el procedimiento pautado para las inspecciones del lugar, es decir, debe contar con al presencia de por lo menos dos testigos, por lo que no existen elementos de convicción que motiven el escrito acusatorio. En cuanto al numeral 5 del 326 el ministerio público no establece la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas, en consecuencia solicito se desestime el escrito acusatorio interpuesto por el ministerio público y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del COPP. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y ante un posible juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por el ministerio público invocando el principio de comunidad de las pruebas”.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia Undécima del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por dicho delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, desestimando así la solicitud de no admisión y de sobreseimiento solicitada por el Defensor Privado. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 52 al 54 ambos inclusive. Igualmente se admiten para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “No admito los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ÁNGEL LUÍS DURÁN ACOSTA, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.701.845, fecha de nacimiento 07/07/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Teresa Durán y Jesús Guillermo Dávila, residenciado en la Llanada, Sector La Lucha, casa S/n, frente a la Peluquería Margo, ubicada en la avenida principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, CUARTO: Se mantiene al acusado en el mismo estado de privación de libertad en el que se encuentran en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y por el daño causado y la magnitud que podría llegar a imponerse ante un eventual juicio oral y público constituye peligro de fuga considerando la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROHMAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
|