REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003417
ASUNTO : RP01-P-2010-003417
Analizadas como han sido las presentes actuaciones que contienen solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.467.121, domiciliado en la urbanización Nueva Cumanacoa, Edificio M-9, Apartamento 3-A, de esta ciudad, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono, 0414-7959550, asistido por el abogado JUAN GARCIA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.117.288, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 146.358, con domicilio procesal en el edificio Luci, piso 1, Oficina 10, frente a la plaza Ayacucho al lado del Banco Activo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-8799515, mediante el cual solicita a este Juzgado le sea entregado en calidad de “DEPOSITO”, un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: NAS06C, AÑO: 2005, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7258001377, SERIAL MOTOR:1F20643325, en razón de ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante entre otras cosas que solicita la entrega del vehículo antes descrito el cual pertenece al ciudadano LUIS ALBERTO JAUREGUI SILVA, titular de la cédula de identidad Nro 12.500.465, siendo el solicitante apoderado según consta en documento poder otorgado por la notaría pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de Guatire Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro 23, tomo 137, de fecha 24 de septiembre de 2007; señala el solicitante que dicho vehículo pertenece al poderdante según consta en certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, identificado con el numero 8XA21UJ7258001377-1-2 y (24143224) numero de identificación 320JXO274556, de fecha 21 de Septiembre de 2007, del cual acompaña copia fotostática simple marcado con la letra “B”, indicando que su poderdante obtuvo posesión de legítima del vehículo adquirido por ante AUTOYOTA, en la ciudad de valencia el día 15 de agosto del año 2005, por tanto solicita la entrega del referido vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo antes expuesto, se observa que cursa a los folios 153 y 154 de la causa, copias fotostáticas de documento poder en el que aparece el ciudadano LUIS ALBERTO JAUREGUI SILVA, titular de la cédula de identidad Nro 12.500.465, como propietario del vehículo solicitado, y faculta al ciudadano HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO, a realizar la venta del vehículo en cuestión, así como lo faculta ampliamente a realzar otras gestiones señaladas en dicho documento; al folio 155, cursa copias simples del certificado de registro de Vehículo 24143224 a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO JAUREGUI SILVA, titular de la cédula de identidad Nro 12.500.465, en el que se identifica a un vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7258001377, PLACA: NAS06C, MARCA TOYOTA, SERIAL MOTOR:1FZ0643325, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 2005, COLOR PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; cursa al folio 156, copia fotostática de factura 1587 de TOYOTA, AUTOYOTA, de fecha 15 de agosto de 2.005, emitida a nombre del ciudadano Luís Alberto Jauregui Silva, por un monto de 64.219.859, 94 bolívares, en la que se describen los datos de un vehículo MARCA TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UU7258001377, COLOR PLATA, SERIAL MOTOR:1FZ0643325, PLACA: NAS06C, AÑO: 2005, de igual forma cursa a los folios 157 al 175 copias fotostáticas consignadas anexo al escrito de solicitud.
Ahora bien, cursa al folio 3 y Vto de la causa, experticia de reconocimiento de seriales practicada por el Cabo 1ro (TT) 4294, José Rafael Carreño Moya, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, practicada al vehículo solicitado, en la que se concluye que el “SERIAL DE IDENTIFICACIÓN V.I DEL CHASIS ES FALSO (esta hecho con troquel casero y presenta disparidad en la distancia de separación de su digitos); DATOS VERIFICADOS POR EL SISTEMA DEL I.N.T.T.T. Y REGISTRA A NOMBRE DE FRANCISCO GONZALEZ C.O V-12.669.901. VERIFICADO POR SISTEMA SIPOL Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. TECNICAS UTILIZADAS E EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHÍCULO: IMPRONTA (CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, REMOVEDOR QUÍMICO DE PINTURA “SQ”, PAPEL CARBON)”.
Cursa a los folios 12 de la causa, experticia documentológica Nro 9700-263-0670-08, de fecha 30-04-2008, practicada por el departamento de criminalística del área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, y suscrita por los detectives T.S.U, JHOAN GUZMAN Y T.S.U. PAÚL LÓPEZ, practicada a fin de determinar la autenticidad o falsedad del material suministrado domo incriminado el cual se trató de un (01) certificado de registro de vehículo signado con el Nro 24143224, asignado al vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2005, Color Plata, Placas NAS06C, Serial De Carrocería 8XA21UJ77258001377, Serial De Motor 1FZ0643325, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, a nombre de LUIS ALBERTO JAUREGUI SILVA, portador de la cédula de identidad número V- 12.500.465, en la que se concluyó: “El Certificado de Registro de Vehículo, antes descrito, suministrado como incriminado “ ES FALSO”.
Cursa al folio 69 de la causa, dictamen pericial Nro 9700-263-2953-V-552-10 de fecha 10 de diciembre de 2010 practicado por los funcionarios JAIRO COVA Y ROXANA BRUZUAL, adscritos al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Cumaná, en el que practican la referida experticia un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Clase: TECHO DURO, Tipo RUSTICO, Color PLATA, Placas NAS06C, año 2005, la misma fue practicada la chapa identificativa del serial de carrocería 8XA21UJ7258001377, serial de motor 1FZ064332 y serial chasis 8XA21UJ7258001377, y concluye : la chapa de carrocería FALSA; el serial de motor FALSO, el serial el Chasis FALSO.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal que el vehículo solicitado ha sido objeto de dos (2) experticias de reconocimiento de seriales, la primera realizada por las autoridades del I.N.T.T.T, y la segunda realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ambas experticias arrojan en sus resultados que el vehículo objeto de dicho examen presenta irregularidades en los seriales identificativos; por otra parte vemos que durante la investigación se ordeno la practica de experticia documentológica al Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Luis Alberto Jauregui Silva, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinándose que dicho certificado también era “FALSO”, lo que demuestra que no solo los seriales identificativos del vehículo tanto en la chapa de carrocería, el serial de motor y el serial el Chasis, son falsos, si no que de acuerdo a dictamen pericial Nro 9700-263-2953-V-552-10, el certificado de registro de vehículo 24143224 que cursa al folio 13 resultó también ser FALSO.
Lo cual hace concluir a este Tribunal que el documento en virtud del cual, el solicitante atribuye al poderdante la propiedad del vehículo solicitado no determina en derecho tal afirmación, pues como ya se expuso, resultó falso el certificado de registro de vehiculo nro 24143224; por otra parte se advierte que entre los documentos que en copias fotostáticas acompaña el solicitante al folio 156 cursa factura Nro 1587, la cual indica las características y seriales del vehículo entre las que se identifica el serial de carrocería Nro 8XA21UU7258001377, del vehículo vendido por la empresa AUTOYOTA, al ciudadano Luís Alberto Jáuregui Silva, sin embargo de acuerdo a dictamen pericial Nro 9700-263-2953-V-552-10, (folio 69), indica que el serial de carrocería que presenta el vehículo bajo estudio es 8XA21UJ7258001377 lo cual difiere del serial de carrocería identificado en la copia de la factura de venta que consigna el solicitante, y de igual forma esto se repite con la experticia de reconocimiento de seriales (folio 3), practicada por el Cabo 1ro (TT) 4294, José Rafael Carreño Moya, que determina en la impronta (cinta adhesiva), que consta en el contenido de dicha experticia que los seriales del vehículo bajo estudio son 8XA21UJ7258001377, verificándose ciertamente en ambas experticias, que el serial con los que esta provisto el vehículo sometido a experticia es el numero 8XA21UJ7258001377, distinto al vehículo vendido al poderdante de acuerdo a copia de factura de venta que identifica el serial de carrocería del vehículo con el número 8XA21UU7258001377.
De allí se explica, que la identificación del vehículo que se reclama, no corresponde al vehículo sometido a experticias pues del contenido de tales experticias se acredito disparidad del serial de carrocería del vehículo sometido a análisis, con el serial de carrocería del vehículo que se identifica en la copia de la factura que consta en autos; por otra parte el vehículo solicitado esta provisto de seriales identificativos falsos, (la chapa de carrocería, el serial de motor, el serial el Chasis), lo cual imposibilita mas aún identificar legalmente al vehículo solicitado.
Por otra parte, es propicio citar parte del contenido de sentencia N° 3198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales: “Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De allí que, luego de estudiar detalladamente las presentes actuaciones se concluye que resultó imposible determinar la propiedad el vehículo solicitado a favor del poderdante, pues la sola copia fotostática de la factura consignada por el solicitante, identifica con serial de carrocería a un vehículo distinto al que es sometido a experticias en la presente causa, aunado a ello, se determinó que el certificado de registro de vehículo que alude el solicitante como prueba del derecho de propiedad del poderdante, resulto ser Falso, es decir, el mismo no fue emitido por las autoridades administrativas de transito terrestre, arribando este Juzgador a la plena convicción que por ningún medio se comprobó la titularidad del derecho de propiedad alegada en la presente solicitud sobre el objeto que se reclama, por tanto necesariamente debe ser declarada declarar sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo que motiva el presente pronunciamiento. Así se decide.-
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano HECTOR OMAR DIAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.467.121, domiciliado en la urbanización Nueva Cumanacoa, Edificio M-9, Apartamento 3-A, de esta ciudad, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono, 0414-7959550, debidamente asistido por el abogado JUAN GARCIA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.117.288, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 146.358, con domicilio procesal en el edificio Luci, piso 1, Oficina 10, frente a la plaza Ayacucho al lado del Banco Activo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-8799515, mediante el cual solicita a este Juzgado le sea entregado en calidad de “DEPOSITO”, un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: NAS06C, AÑO: 2005, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7258001377, SERIAL MOTOR:1F20643325; en consecuencia SE NIEGA DICHA ENTREGA. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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