REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002022
ASUNTO : RJ01-P-2010-000061

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ (occiso), este tribunal observa:

En esta misma fecha, seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), siendo la 10:30 AM., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN acompañado de la Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ en su carácter de secretaria de sala, y el Alguacil de Sala DANIEL CHACON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. Causa Nº RJ01-P-2010-000061, seguida al ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y Se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Segunda del Ministerio Publico el ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÒN y el imputado de autos previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, no haciendo acto de presencia la víctima indirecta, y siendo que cursa al folio 36 resultas negativas de su citación, de la revisión de las actuaciones se evidencia que se ha dado por notificadas para audiencias anteriores no compareciendo igualmente, y siendo que la misma se encuentra representadas por la Fiscal del Ministerio Público es por lo que se acuerda realizar el presente acto a lo que las partes manifestaron estar de acuerdo. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 02-11-2012, que cursa a los folios 231 al 239, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ (occiso); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13-03-2010. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga al imputado en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON: Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. A todo evento de no compartir el criterio de esta defensa solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que manifieste voluntariamente si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 del COPP, en caso contrario de manifestar su voluntad de ir a juicio hago mía las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia Segunda del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 ambos del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ (occiso), solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por dicho delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ (occiso). SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 235 al 238 ambos inclusive. Igualmente se admiten para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “No admito los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado XAVIER JOSÉ ROQUE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.258; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del código penal, en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ (occiso), CUARTO: Se mantiene al acusado en el mismo estado de privación de libertad en el que se encuentran en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y por el daño causado y la magnitud que podría llegar a imponerse ante un eventual juicio oral y público constituye peligro de fuga considerando la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO