REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001134
ASUNTO : RP01-P-2012-001134


DESESTIMACION DE DENUNICA

La ciudadana MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO PUBLICO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 10/03/2011, en virtud de denuncia del ciudadano JOSE RAMON GNOCATO DALBERTI, en contra de los ciudadanos MIGUEL ELOY GONZALEZ D’ ALBETRI y EUDY GONZALEZ JIMENEZ, señalando que el día 26/02/2011, aproximadamente a las 8:00 de la mañana y el día 08/03/2011 como alas 04:00 PM, ellos lo amenzaron con darle un tiro y si lo veían solo lo iban a joder.- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de amenazas, que es un delito de acción privada conforme lo previsto en el Código Penal, toda vez que la denunciante manifestó que las amenazas habían sido realizadas directamente hacia su esposo y no hacia ella, por lo que solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio uno (01) de los autos, acta de denuncia de fecha 10/03/2011, cuando el ciudadano JOSE RAMON GNOCATO D’ALBERTI, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/02/1988, de estado civil soltero, cédula de identidad n° V-18.776.018, residenciado en Araya, Barrio Monte Oscuro, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, acude ante el Despacho Policial y expresa que acudía a denunciar a los ciudadanos MIGUEL ELOY GONZALEZ D’ ALBETRI y EUDY GONZALEZ JIMENEZ, por cuanto el día 26/02/2011, aproximadamente a las 8:00 de la mañana y el día 08/03/2011 como alas 04:00 PM, ellos lo amenzaron con darle un tiro y si lo veían solo lo iban a joder; seguidamente a ello el órgano instructor impuso medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana denunciante; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-

Ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE RAMON GNOCATO D’ALBERTI, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/02/1988, de estado civil soltero, cédula de identidad n° V-18.776.018, residenciado en Araya, Barrio Monte Oscuro, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Décima del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control

Abog. Francys Rivero
La Secretaria


Abg. Rossiflor Blanco