REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004286
ASUNTO : RP01-P-2011-004286


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Séptima en lo Penal de este Circuito Judicial, procediendo como Defensora del imputado LUIS BELTRAN RONDON LAREZ, y en el que señala que en fecha 10/10/2011, se le impuso a su representado un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual ha venido cumpliendo, y que solicitaba pronunciamiento judicial consistente en la declaración del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 10 de Octubre del año Dos mil once (2011), la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imputándole al ciudadano LUIS BELTRAN RONDON LAREZ, la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ALEIDA JOSEFINA RENGEL, solicitó la imposición de MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido las Medidas consistente en: 1 .- la prohibición de acercamiento a la victima y a su familia, en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos LUIS BELTRAN RONDON LAREZ, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pese que de pleno derecho operó, dado el expreso pedimento de la defensa, declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado LUIS BELTRAN RONDON LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9974206, de 45 años de edad, nacido en fecha 06/10/1967, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Larez (dif) y Pedro Lucas Rondón (dif), residenciado en Urbanización Rómulo gallegos, calle 101, casa 78, Cumaná Estado Sucre, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el cese de la Medida de presentación que le fuere impuesta al imputado de autos en fecha 10/10/2011 y remítanse los presentes recaudos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control,
La Secretaria.-
Abg. Francys Rivero
Abg. Rossiflor Blanco.-