REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003889
ASUNTO : RP01-P-2010-003889


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusaciones presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KEILA GERISSUD MAIZ RANGEL, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, venezolano, natural Caicara del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.949.655; natural de nacido en fecha 28/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Julio Parababi y Carmen Rincones, soltero, de oficio comerciante; residenciado en Caicara del Orinoco, barrio caja de agua, calle Menca de Leoni casa número 84, Estado Bolívar, 04264380100, el cual riela a los folios 38 al 43 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA GERISUD MAIZ RANGEL, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LA VÍCTIMA
Presente en sala la ciudadana KEILA GERISSUD MAIZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 20.240.492, en su condición de víctima, expuso: “ estamos separados, ya tiene dos años que Javier no se mete conmigo”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, venezolano, natural Caicara del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.949.655; natural de nacido en fecha 28/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Julio Parababi y Carmen Rincones, soltero, de oficio comerciante; residenciado en Caicara del Orinoco, barrio caja de agua, calle Menca de Leoni casa número 84, Estado Bolívar, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado PEDRO ROJAS, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, su decisión de rendir declaración, y expuso: “ya no me he metido con ella mas, tengo tiempo casado con mi pareja, hoy las relaciones son buenas.”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado Abogado PEDRO ROJAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mi representado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; por lo que en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mi representado; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si se acoge a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-


DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, venezolano, natural Caicara del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.949.655; natural de nacido en fecha 28/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Julio Parababi y Carmen Rincones, soltero, de oficio comerciante; residenciado en Caicara del Orinoco, barrio caja de agua, calle Menca de Leoni casa número 84, Estado Bolívar, 04264380100, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA GERISUD MAIZ RANGEL, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al I.A.P.E.S., por cuanto el mencionado ciudadano se presentara en la casa de la victima de autos, manifestándole de forma agresiva que debía salir que la fue a buscar; este rompió la puerta y entró a la fuerza y como no pudo sacarla le manifestó que la sacaría así fuera muerta. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios número 41 y 42 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra el Defensor quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JAVIER ANTONIO PARABABI RINCONES, venezolano, natural Caicara del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.949.655; natural de nacido en fecha 28/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Julio Parababi y Carmen Rincones, soltero, de oficio comerciante; residenciado en Caicara del Orinoco, barrio caja de agua, calle Menca de Leoni casa número 84, Estado Bolívar, 04264380100; incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA GERISUD MAIZ RANGEL, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- NO REINCIDIR EN NUEVAS AGRESIONES EN CONTRA DE LA VÌCTIMA CIUDADANA KEILA GERISUD MAIZ RANGEL. 2.- ACUDIR POR ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA QUE SEA DESIGNADO POR LA UNIDAD TÈCNICA DE SUPERVISIÒN Y ORIENTACIÒN. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
Juez Cuarta de Control,

Abg. FRANCYS RIVERO

Secretario Judicial de Sala,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ