REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003949
ASUNTO : RP01-P-2009-003949

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN CONTRERAS MILANO, OSCAR ALEXANDER CONTRERAS y MARIA ELENA MILANO, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN GUERRA, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 05/11/2009, el cual cursa a los folios 53 al 58 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.544, nacida en fecha 18-10-89, residenciada en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10.1970, soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.062, residenciado en la calle principal de los Cocos casa nª 45, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se le expida copia de esta acta.” Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.544, nacida en fecha 18-10-89, residenciada en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10.1970, soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.062, residenciado en la calle principal de los Cocos casa nª 45, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con sus defensores, representados por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestando cada uno por separado su decisión de no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la defensora de los imputados abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mis representados no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicita se desestime la misma y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mis defendidos por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mis representados; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de que exprese si se acogen a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo y toda vez que se ha superado con creces el tiempo colocado a mis representados para cumplir con medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado en audiencia de presentación, solicito se decrete el cese de la referida medida. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.544, nacida en fecha 18-10-89, residenciada en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10.1970, soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.062, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a la defensa durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone a los ahora acusados del contenido del artículo 49 constitucional y le advierte de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte la ciudadana MARIA ELENA MILANO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Finalmente el ciudadano OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que conforme a lo constante en autos ninguno de ellos presenta antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL ESCUCHADA COMO FUE LA MANIFESTACIÓN DE LOS ACUSADOS OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, MARIA ELENA MILANO y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, DE ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS, A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del señalado Decreto Ley, en contra de los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.544, nacida en fecha 18-10-89, residenciada en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10.1970, soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.062, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ahora bien, ya que dicho delito se encuentra sancionado con una pena que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de los hoy acusados, esto les hace merecedores de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a un (01) año de prisión. Como quiera que los hoy acusados ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.544, nacida en fecha 18-10-89, residenciada en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10.1970, soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.062, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, admitieron los hechos, estima este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN CONTRERA MILANO, venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.544, nacida en fecha 18-10-89, residenciada en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nª 45, Cumaná, Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10.1970, soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.062, residenciado en la calle principal de los Cocos casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil doce (2012) e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre la persona de los encausados, en consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda mantener a los encausados en estado de libertad hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad correspondiente. Se ordena expedir las copias solicitadas debiendo ser tramitada su reproducción fotostática por las partes solicitantes por ante la Secretaría del Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ