REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000746
ASUNTO : RP01-P-2011-000746


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusaciones presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL MAGO MARIN, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL MAGO MARIN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, ratificó en todas y cada de sus partes los escritos acusatorios presentados en fecha 26/07/11, cursante a los folios 41 al 46 y en fecha 16/06/11 cursante a los folios 123 al 128 de la única pieza procesal y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa Nº. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de Violencia Física, los hechos sucedieron en fecha 11/03/11 por denuncia formulada por la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN quien manifestó que siendo las 3:30 de la tarde, cuando ella se encontraba en su residencia ubicada en la avenida panamericana, casa Nº 162, al frente de los apartamento de bebedero cuarto cumana estado sucre, cuando su hermano de nombre JOSE RAFAEL MAGO MARÍN, sin ningún motivo le propino una patada por la espalada, causando lesiones; asimismo en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA los hechos sucedieron en fecha 14/02/11, mediante denuncia formulada por la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, en el cual manifestó que se encontraba en la playa con unos amigos, en el casino militar y se pareció su ex concubino JOSE RAFAEL MAGO MARÍN, manifestándole que el quería hablar con ella, aceptando la misma y en la conversación ella le dijo que no quería mas nada con el, el reacciono pegándole un baso de vidrio por la frente causándole herida contusa cortante de dos centímetros en región frontal media. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

LAS VÍCTIMAS
Presente en sala la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN, en su condición de víctima, expuso: “el es mi hermano y no se a metido mas conmigo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, en su condición de víctima, expuso: “estamos viviendo juntos y el no se ha vuelto a meter conmigo”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa N°. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, su decisión de rendir declaración, y expuso: “yo no me he metido mas con mi esposa ni con mi hermana”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada Abogada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa Nº. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/03/11 por denuncia formulada por la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN quien manifestó que siendo las 3:30 de la tarde, cuando ella se encontraba en su residencia ubicada en la avenida panamericana, casa Nº 162, al frente de los apartamento de bebedero cuarto cumana estado sucre, cuando su hermano de nombre JOSE RAFAEL MAGO MARÍN, sin ningún motivo le propino una patada por la espalada, causando lesiones; y en fecha 14/02/11, mediante denuncia formulada por la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, en el cual manifestó que se encontraba en la playa con unos amigos, en el casino militar y se pareció su ex concubino JOSE RAFAEL MAGO MARÍN, manifestándole que el quería hablar con ella, aceptando la misma y en la conversación ella le dijo que no quería mas nada con el, el reacciono pegándole un baso de vidrio por la frente causándole herida contusa cortante de dos centímetros en región frontal media, al revisarse la acusación fiscal se constata que la misma reúne los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al efectuarle una valoración material a dicho acto conclusivo se verifica que con ella se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado por los hechos y delitos objeto del presente proceso. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 46 y 426 al 128 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas; a saber declaración de los funcionarios, de los expertos y las víctimas, así como los Exámenes Médicos Legales practicado a las victimas, promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado y se concede el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL MAGO MARÍN, manifestando el acusado: que admitiría los hechos, para la imposición de la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a las victimas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Es Todo. Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN: “No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos”. Es todo. Al otorgársele el derecho de palabra a la victima ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN, manifestó: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala”. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este TRIBUNAL DE PRIMEAR INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa N°. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a las víctimas de la presente causa y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental Nº 03. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Oriental N° 03. Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO


EL SECREATRIO JUDICIAL EN FUNCIONESDE SALA,

ABG. JAVIER RONDON