REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004797
ASUNTO : RP01-P-2010-004797
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusaciones presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA JOSEFINA CARIACO, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/03/2011 cursante a los folios 42 al 47 contra el ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2010 por denuncia formulada por la ciudadana HILDA JOSEFINA CARIACO, en la que manifestó que el día 09/12/2010 ella se encontraba durmiendo cuando escucho una bulla afuera de la casa, ubicada en la Urbanización Brasil, Sector, vereda 01, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, ella salio a ver lo que pasaba, vio a Rgobertico diciendo groserías hacia su familia, luego quiso meterse en la casa dándole a la puerta y la rompió, como ella metió la mano para que no la abriera le causo una lesión en el dedo índice derecho, luego la victima entre a la casa y él la siguió, los insultos a amenazándolo de muerte tanto a la victima, como a su familia pero sus amenazas eran mas fuertes hacia ella y para su hija. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LA VÍCTIMA
Presente en sala la ciudadana HILDA JOSEFINA CARIACO, en su condición de víctima, expuso: “yo lo que quiero es que esto termine”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.001, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en brasil, Sector 3, vereda 01, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado PEDRO ROJAS, Defensor Publica Penal.- Manifestó el imputado ROBERTO JOSE QUIJADA, su decisión de rendir declaración, y expuso: “yo no me he metido mas con esa señora”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado Abogado PEDRO ROJAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.001, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en brasil, Sector 3, vereda 01, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-004797, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA JOSEFINA CARIACO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2010 por denuncia formulada por la ciudadana HILDA JOSEFINA CARIACO, en la que manifestó que el día 09/12/2010 ella se encontraba durmiendo cuando escucho una bulla afuera de la casa, ubicada en la Urbanización Brasil, Sector, vereda 01, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, ella salio a ver lo que pasaba, vio a Rgobertico diciendo groserías hacia su familia, luego quiso meterse en la casa dándole a la puerta y la rompió, como ella metió la mano para que no la abriera le causo una lesión en el dedo índice derecho, luego la victima entre a la casa y él la siguió, los insultos a amenazándolo de muerte tanto a la victima, como a su familia pero sus amenazas eran mas fuertes hacia ella y para su hija, al revisarse la acusación fiscal se constata que la misma reúne los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al efectuarle una valoración material a dicho acto conclusivo se verifica que con ella se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado por los hechos y delitos objeto del presente proceso. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 45 al 47 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas; a saber declaración de los funcionarios, de los expertos, testigo y la víctima, así como el Examen Médico Legal practicado a la victima, promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado y se concede el derecho de palabra al acusado ROBERTO JOSE QUIJADA, manifestando el acusado: que admitiría los hechos, para la imposición de la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Es Todo. Toma el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: ““oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima HILDA JOSEFINA CARIACO: “No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala”. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este TRIBUNAL DE PRIMEAR INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.001, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en brasil, Sector 3, vereda 01, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HILDA JOSEFINA CARIACO, por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental Nº 03. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Oriental N° 03. Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECREATRIO JUDICIAL EN FUNCIONESDE SALA,
ABG. JAVIER RONDON
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