REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002854
ASUNTO : RP01-P-2012-002854

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-06-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS CARLOS SALGADO MORENO, y tipificado como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 27-06-2006, siendo la 01:30 hora de la tarde, salieron de comisión con destino al casco de la ciudad, con la finalidad de implementar un operativo de verificación de seriales y documentos de vehículos, y al estar patrullando por el sector de la Llanada Vieja, frente de la “Gran avícola Mi Familia”, avistaron un vehículo que se encontraba aparcado al lado de los galpones de pollos, posteriormente ubicaron al propietario del vehículo quien fue identificado como LUIS CARLOS SALGADO MORENO, y realizaron la revisión del vehículo en la cual se observó que el serial de la carrocería era Falso, y la matricula delantera era Falsa; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 1; Experticia de Reconocimiento cursante a los folios del 3 al 5; Registro de impronta cursante al folio 6; Registro fotográfico cursante al folio 7; Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS CARLOS SALGADO MORENO cursante al folio 10; Copia del Certificado de Registro del Vehículo cursante al folio 14; Copia del Certificado de Circulación cursante al folio 15; Acta de entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ALBERTO MARTINEZ ABREU cursante al folio 19; Experticia N° 298-06 cursante al folio 20; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS CARLOS SALGADO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.314.380, con domicilio en la Llanada Vieja, Gran Avícola Mi Familia, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 27 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO