REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002815
ASUNTO : RP01-P-2012-002815

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre en Materia Ambiental, en causa iniciada en fecha 15-10-2011, en virtud de acta policial, por hecho que atribuye a la ciudadana LIGDA NATACHA AGUILERA; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15-10-2011, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, al pasar por el sector Guayacán, observaron una construcción de una vivienda en materiales de bloque, cemento y arena, aproximadamente a treinta (30) metros de la orilla de la laguna de Guayacán, por lo que se acercaron al sitio identificando al responsable como LIGDA NATACHA AGUILERA, a quien le solicitaron la respectiva permisología emitida por el Ministerio del Ambiente para realizar dicha actividad, la cual dijo no poseer; no obstante posteriormente el ingeniero Nixon Benítez, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizó Inspección Técnica en el sector en la cual concluye que se trata de una construcción de estructuras en bloque de cemento en el lado este de la avenida universidad del poblado de Guayacán, destacando que la construcción esta habitada y esta separada del área de la Laguna de Bocaripo por la Avenida Universidad, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, y a los folios del 12 al 15 cursa Informe Técnico, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LIGDA NATACHA AGUILERA, con Cédula de Identidad N° 19.908.212, con domicilio en la avenida Universidad, casa sin número, Guayacán, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 27 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA


ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO