REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002516
ASUNTO : RP01-P-2012-002516


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 02-07-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano HECTOR VALLENILLA, y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos BIBIANO RAFAEL HERNANDEZ BELLORIN (OCCISO) y GLADIS NAVARRO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal, con tienen una pena a imponerse de acuerdo con los artículo 37 y 88 del Código Penal, de prisión de 2 años, 10 meses, 3 días y 18 horas, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que en fecha 02-07-2006, ocurrió un accidente de transito del tipo ARROLLAMIENTO A PEATON Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (CASA) CON LESIONADOS, en la carretera Casanay – Campearito, sector Santa Rosa, Estado Sucre; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe del Accidente de Transito cursante al folio 3; Acta Policial cursante al folio 4; Croquis del Accidente cursante al folio 5; datos de víctimas cursante a los folios 6 y 7; Acta de Avalúo cursante al folio 12; Reconocimiento Médico Legal realizado a los ciudadanos GLADIS NAVARRO y VIVIANO CARIPE cursante al folio 13; Acta de Defunción del ciudadano BIBIANO RAFAEL HERNANDEZ BELLORIN cursante al folio 15; Experticia de Reconocimiento cursante al folio 16; Acta de entrevista realizada a la ciudadana EUCLIDIS MACHADO LEZAMA, cursante al folio 18; Acta de entrevista realizada al ciudadano ENEMENCIO DARIO RUIZ cursante al folio 19; Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ONOFRE CHACON MATA cursante al folio 20; Acta de entrevista realizada al ciudadano VIRGILIO JOSE AGREDA ESPINOZA cursante al folio 21; Acta de entrevista realizada a la ciudadana BELKIS LEZAMA cursante al folio 22; Acta de entrevista realizada a la ciudadana CRISMELI VALLENILLA cursante al folio 23; Acta de entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS ASTUDILLO cursante al folio 24; Acta de entrevista realizada al ciudadano SIMON GONZALEZ CARABALLO cursante al folio 25; Acta de entrevista realizada a la ciudadana GLADYS NAVARRO cursante al folio 26; Copia del Certificado de Defunción del ciudadano BIBIANO RAFAEL HERNANDEZ BELLORIN cursante al folio 29; Resultado de la Autopsia cursante al folio 33; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA GARCIA cursante al folio 34; Declaración del imputado cursante al folio 44; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal, el primero sancionado con pena de prisión de 6 meses a 5 años, que tiene un termino medio de 2 años y 9 meses de prisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, y el segundo sancionado con pena de 5 a 45 días de arresto, que tiene un termino medio de 25 días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que tiene un pena a imponerse de 2 años, 9 meses, 12 días y 12 horas de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.093.795, con domicilio en Casanay, calle principal, casa sin número, municipio Catuaro, Estado Sucre; en perjuicio de los ciudadanos BIBIANO RAFAEL HERNANDEZ BELLORIN (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° 8.984.914, con domicilio en la Santa Rosa de esta jurisdicción, y GLADIS NAVARRO, con domicilio en la Santa Rosa, municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 27 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIBERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO