REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002244
ASUNTO : RP01-P-2012-002244

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, comisionado para el Plan de Descongestionamiento, en causa iniciada en fecha 27-09-2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUERA, y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA FIGUERA DE ASTUDILLO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, el cual tiene una pena el primer delito de 6 a 18 meses de prisión y el segundo delito tiene una pena de 45 días a 15 meses de prisión, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 14 meses, 7 días, y 12 horas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03 cursa oficio de fecha 17-09-2007, suscrito por la Licenciada Tamara Tovar, en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, quien señala que la octogenaria MARÍA ROSA FIGUERA, es pensionada del seguro social, y un hijo de esta señora se adueño de la anciana por la pensión del seguro, y la tiene viviendo en situación infrahumana, condición que pudo evidenciar cuando realizo visita; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación oficio de fecha 17-09-2007, suscrito por la Licenciada Tamara Tovar, en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer cursante a los folios 2 y 3; Entrevista realizada a la ciudadana GLORIA DEL VALLE ASTUDILLO DE BARRETO cursante a los folios 5 y 6; Acta Policial cursante al folio 20; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, el primero sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 año de prisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y el segundo delito sancionado con pena de 45 días a 15 meses de prisión, que tiene un termino medio de 8 meses, 7 días y 12 horas de prisión, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, resultando una pena a imponerse de 1 año, 4 meses, 3 días y 18 horas de prisión, por aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano FREDDY RAFAEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.426.837, con domicilio en el Barrio Cruz de la Unión, sector La Quebrada, casa N° 8, a tres casas de la policía, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA FIGUERA DE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 549.650, con domicilio en el Barrio Cruz de la Unión, sector La Quebrada, casa N° 8, a tres casas de la policía, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 27 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO