REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001704
ASUNTO : RP01-P-2012-001704
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 10-01-2002, por hecho punible que se atribuye a la ciudadana MARIA LUISA NUÑEZ TOBIA, y tipificado como LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JESUS ERNESTO COLON FRANCO, y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, con pena de 3 a 12 meses de prisión, y de 3 a 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 4 años, 7 meses y 15 días, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa acta policial suscrita por el funcionario WILFREDO SALZAR VELASQUEZ, adscrito a la Guardia Nacional, donde deja constancia que el día 09-01-2002, se encontraba en la sede del Puesto de Comando del Puesto Aeropuerto, ubicado en el Aeropuerto Internacional “Antonio José de Sucre”, cuando recibió vía radio interno, una llamada del Distinguido JESUS ERNESTO COLÓN FRANCO, informando que a través de las máquinas de rayos x, había detectado en uno de los equipajes del vuelo, una pistola y que había procedido a ubicar a la persona propietaria de dicho equipaje, y que le había solicitado el porte de armas de dicho armamento y esa persona le había manifestado que no lo poseía, motivo por el cual el funcionario le indico que se mantuviera ahí mientras él iba al aeropuerto, cuando el funcionario llegó a las instalaciones del aeropuerto, se percató que en la oficina de Aeropostal había una gran cantidad de personas, y al preguntar al Distinguido JESUS ERNESTO COLON FRANCO, que pasaba, este le informo que la pistola se le había caído a su presunta propietaria y que al chocar con el suelo se había disparado impactándolo en la rodilla derecha, por lo que se procedió a solicitarle a los bomberos aeronáuticos la colaboración para trasladar al efectivo herido hasta la Clínica Oriente, donde le diagnosticaron herida de bala con orificio de entrada sin salida en el tercio proximal de la pierna derecha, con proyectil ubicado en región inter auricular (rodilla derecha); hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 1; Planilla de Remisión de Objetos N° 27-02, cursante al folio 11; Experticia de Mecánica y Diseño N° 006, cursante al folio 13; Acta de Investigación Policial cursante al folio 19; Declaración del ciudadano JESUS ERNESTO COLON FRANCO cursante al folio 21; declaración del ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR VASQUEZ cursante al folio 22; Entrevista realizada al ciudadano LUIS DOMINGO BETANCOURT SILVA cursante al folio 23; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, sancionado el primero de ellos con pena de 3 a 12 meses de prisión, que tiene un termino medio de 7 meses y 15 días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y el segundo de los delitos sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, que tiene un termino medio de 4 años de prisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, resultando una pena a imponerse de 4 años, 3 meses, 22 días, y 12 horas de prisión, de acuerdo al artículo 88 ejusdem, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, donde aparece como imputada la ciudadana MARIA LUISA NUÑEZ TOBIA, titular de la cédula de identidad N° 3.344.615, con domicilio en la urbanización San Miguel, calle 4 B, casa N° 40-09, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y del ciudadano JESUS ERNESTO COLON FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.221.824, con domicilio en el Destacamento de la Guardia Nacional de Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 27 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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