REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003421
ASUNTO : RP01-P-2009-003421
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-08-2009, por hecho punible que atribuye al ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ ACOSTA, y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RONALD DAVID LEMUS FIGUEROA, y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 02-08-2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban de guardia en el módulo Bolívar de la población de Mochima, cuando se presentaron varios ciudadanos informando que en la avenida principal adyacente al muelle, había una discusión entre dos personas y uno de ellos identificado como HUMBERTO JOSE GONZALEZ ACOSTA, lesionó de gravedad al ciudadano RONALD DAVID LEMUS FIGUEROA, por una deuda de dinero, presentando la víctima herida abierta por arma blanca y es intervenido quirúrgicamente, procediendo los funcionarios policiales y la ubicación y detención del imputado, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea. De igual manera solicita el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un año, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ ACOSTA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción que permita corroborar a futuro la versión policial resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 34 cursa resultados del examen médico legal realizado a la víctima; del que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe al año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ ACOSTA., con Cédula de Identidad N° 18.580.775, con domicilio en la población de Mochima, avenida principal, casa número 173, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RONALD DAVID LEMUS FIGUEROA, y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal.. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 27 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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