REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001228
ASUNTO : RP01-P-2007-001228

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-06-2006, en virtud de denuncia del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ROSMELYS MOTA, CRUZ DEL VALLE MOTA, OMAR JOSE MOTA, JOSE RAFAEL MOTA y JUAN JESUS MOTA, y tipificado como AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero de ellos sancionado con pena de prisión de 6 a 15 meses, y el segundo sancionado con pena de 3 a 18 meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de 10 meses y 15 días de prisión para ambos delitos, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de fecha 09-06-2006, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, quien señala que sus cinco hijos ROSMELYS MOTA, CRUZ DEL VALLE MOTA, OMAR JOSE MOTA, JOSE RAFAEL MOTA y JUAN JESUS MOTA, tienen una actitud agresiva en su contra, y lo amenazaron de muerte por unas tierras de su propiedad, y que además el ciudadano JOSE RAFAEL MOTA, amenazó de muerte a su hermano HECTOR SANCHEZ, quien es hijo del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, de otra unión conyugal; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Gestión Conciliatoria cursante al folio 9, Entrevista Realizada al ciudadano VIRGILIO ANTONIO BOADA PEREDA, cursante al folio 11, Acta Policial cursante al folio 13, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BELKIS MERCEDES SALAZAR DIAZ cursante al folio 14, Acta de Inspección Ocular cursante al folio 15, Entrevista realizada a la ciudadana CRUZ DEL VALLE MOTA cursante al folio 16, Actas de Entrevistas realizadas al ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ cursante a los folios 17, 18 y 19; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero de ellos sancionado con pena de de prisión de 6 a 15 meses, y el segundo sancionado con pena de 3 a 18 meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de 10 meses y 15 días de prisión para ambos delitos, resultando una pena a imponerse de 1 año, 3 meses, 22 días y 12 horas de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, con Cédula de Identidad N° 2.929.262, con domicilio en Acarigua, Barrio Soledad de María, casa sin número, parroquia Acarigua, Municipio Montes, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparecen como imputados los ciudadanos ROSMELYS MOTA, (sin más datos de identificación); CRUZ DEL VALLE MOTA, titular de la cédula de identidad N° 15.268.693, con domicilio en Acarigua, Barrio Soledad de María, casa sin número, frente al bar El Ratón, parroquia Acarigua, municipio Montes, Estado Sucre; OMAR JOSE MOTA, (sin más datos de identificación); JOSE RAFAEL MOTA, titular de la cédula de identidad N° 11.376.063, con domicilio en Chaguaramal, calle principal el bolsillo, Maturín Estado Monagas; y JUAN JESUS MOTA (sin más datos de identificación); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 27 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO