REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003463
ASUNTO : RP01-P-2012-003463

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente SHARAI NAZARETH DUQUE GARCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación en virtud de los hechos de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), aproximadamente a la seis y diez de la mañana aproximadamente en el sector de Sabilar de esta ciudad en el momento en que la adolescente SHARAI NAZARETH DUQUE GARCIA, de 12 años de edad se dirigía al colegio donde estudia se encontró en el camino a una persona desconocida quien montaba una bicicleta, se le acerca le pide el celular y como esta se niega a entregárselo este la agarra por el cuello y le quita una cadena de plata, la arremete físicamente por la espalda y por el brazo y sale corriendo del lugar, posteriormente de forma inmediata una comisión policial aprende el sujeto que quedó identificado como FREDDY JOSE RONDON BASTARDO. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente SHARAI NAZARETH DUQUE GARCIA, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo. Considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; emergiendo de las actas fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 22.626.410, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/11/1989, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, Hijo de los ciudadanos Eustacio Rondon y Milagros Josefina Bastardo y residenciado Barrio Brasil, Sector 2, Calle 11, Vereda 12, casa n° 05, de esta ciudad, Estado Sucre cerca de la escuela Brasil 3. Teléfono: 0412-0833673 (Milagros Bastardo), en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “yo iba en una bicicleta por bolivariano vía Los Apures, cerca de mi se detuvo un vehiculo color blanco, malibu, donde entre los tripulantes esta un policía quien me dijo que yo había robado a la muchacha, y que la había golpeado, me detuvieron y me llevaron al Comando, solicito se haga un reconocimiento para que ella diga quien fue que le quito la cadena. Es todo- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “escuchada como ha sido la Ciudadana fiscal, quien solicita privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considera esta defensa una vez revisadas las actuaciones que integran la causa, en cuanto al delito de Robo Genérico, delito previsto en el artículo 455 del Código Penal el mismo no se encuentra configurado, ya que claramente del acta policial se desprende que los funcionarios son totalmente claros en señalar que al efectuarse revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. No entiende este defensora en qué asidero jurídico fundamenta el Ministerio Público el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo tanto considera esta defensora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque no existen suficientes elementos de convicción que determinen participación de mi defendido en el delito de ROBO GENERICO, asimismo no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso, toda vez que se evidencia domicilio fijo y mal pudiera el Ministerio Público señalar peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que estamos hablando de una pena futura, tanto así que es clara en señalar que la pena a imponerse, señalando los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena debe ser superior a los 10 años. De igual manera solicito se estime el contenido del artículo 243 señala como regla juzgar a las personas en libertad y como excepción la privación; con base en los argumentos solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades por todo lo antes expuesto, por último solicito copia simple de la presente acta que se levanta en la presenta sala. Por ultimo solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones que integran el asunto, observa este juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en este caso el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se observa asimismo que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del imputado la cual riela al folio 02. Acta de denuncia rendida por la ciudadana SHARAI NAZARETH DUQUE GARCIA, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal y solicitud de exámenes médicos forenses, cursante a los folios 04 al 07. Acta de Diligencias solicitadas por la Fiscalía, acta de Investigación Penal en la cual se practica inspección técnica en el sitio del suceso donde se llevo a cabo el hecho investigado, cursante a los folios 09 al 13. Resultado del examen medico legal practicado a la adolescente SHARAI NAZARETH DUQUE GARCIA, donde el resultado siguiente contusión equimotica en tercio medio externo de brazo izquierdo, asistencia medica un día, tiempo de curación e incapacidad cinco días, secuelas no, cursante al folios 14. Memorando Nº 9700-174-SDEC-395 donde se deja constancia que el imputado de autos registra tres entradas policiales por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, delitos de drogas, cursante al folio 15; Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador que el mismo se encuentra igualmente lleno, ello habida cuenta de la pena que posiblemente pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, toda vez que nos encontramos en presencia de un posible concurso real de delitos, existiendo de esta forma peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que al encontrarse en libertad los imputados pudieran influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resuelta a todas luces cualquier medida menos gravosa insuficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es acordar parcialmente la solicitud fiscal en los términos explanados y decretar privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto atañe al otorgamiento de una medida menos gravosa. En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 22.626.410, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/11/1989, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, Hijo de los ciudadanos Eustacio Rondon y Milagros Josefina Bastardo y residenciado Barrio Brasil, Sector 2, Calle 11, Vereda 12, casa n° 05, de esta ciudad, Estado Sucre cerca de la escuela Brasil 3. Teléfono: 0412-0833673 (Milagros Bastardo), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente SHARAI NAZARETH DUQUE GARCIA. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana, adjunta a oficio informando que quedará recluidos en dicha institución a la orden de este Juzgado. Librese oficio al Director del IAPES a los fines que realice el traslado del imputado de autos a la sede del Internado Judicial de Cumana. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ROSALIA WETTER