REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003449
ASUNTO : RP01-P-2012-003449
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS GERARDO SANCHEZ GUERRA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, delito en perjuicio de la ciudadana ROMALYI CARLA VELASQUEZ FUENTES, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 25/06/2012, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida bolivariano, específicamente frente a la Urbanización Cumana Tercera, cuando observaron a varios ciudadanos en la Urbanización antes mencionada haciéndoles señalización con las manos, para que se trasladaran al lugar, una vez estando en el sitio le informan una ciudadana que al ver su rostro mostraba evidente síntomas de nerviosismo y le manifestó que dentro de su vivienda estaba un ciudadano que ella había visto, procediendo los funcionarios a entrar en la vivienda previa autorización de la ciudadana ROMALYI CARLA VELASQUEZ FUENTES, quien es la propietaria de la misma, una vez en el interior de la vivienda procedieron a revisar todos los cuartos, al abrir la puerta de el ultimo dormitorio sorprendieron a un ciudadano, de estatura baja, delgado, que vestía un short de color azul, descalzo y sin camisa, haciéndole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular en el bolsillo del lado derecho del pantalón, de inmediato se le pregunto a la ciudadana dueña del inmueble que si el teléfono el cual se le encontró al ciudadano era de su propiedad, respondiendo esta que si que el teléfono era de ella, motivo por el cual le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido, todo se realizo en presencia de la propietaria de la vivienda, posteriormente procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le manifestaron a la propietaria de la vivienda que tenía que trasladarse al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal para que formulara su respectiva denuncia, trasladando al detenido y lo incautado al Comando policial, quedando el mismo identificado como CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROMALYI CARLA VELASQUEZ FUENTES, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo, no encontrándose sin embargo lleno el extremo referente al peligro de fuga, por lo que solicito se decrete en contra del imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.719, nacido en fecha 06/10/1983, hijo de los ciudadanos Amarilis Guerra y Carlos Sánchez, residenciado en Mochima, específicamente frente La bomba, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4179341, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa hasta este momento y mientras se realizan las investigaciones correspondientes por orden de la Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público sin que ello signifique en modo alguno que mi defendido acepta su autoría o culpabilidad en el delito que le ha sido imputado. En todo caso solicito a la ciudadana Juez que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosas, tomando en cuenta que mi defendido reside en la población de Mochima. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/06/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 2 cursa denuncia por parte de la ciudadana ROMALYI CARLA VELASQUEZ FUENTES, víctima en el presente asunto y quien las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos. Al folio 03 y su vto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos.. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la recepción de actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes. Al folio 06 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de la colección de teléfono celular, de color negro, marca HTCX, modelo HTC SNAP, serial HT99NN701005 con su respectiva batería de la misma marca, serial 1D6A896F023711, al folio 09 cursa experticia de avalúo real signada con el N° 050 practicada a un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y componentes electrónicos, marca HTC, modelo HTCSNAP, serial HT99NN701005, con sus respectiva batería de la misma marca, serial 1D6A896FO23711, siendo valorada en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350). Al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1395 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registro policial, de fechas 22/01/2006/CICPC/CUMANA, por el delito de Daños a la Propiedad, expediente H-161.814, 10/02/2006/CICPC/CUMANA, por el delito de Hurto, expediente H-440.979 y 13/12/2006/CICPC/CUMANA, por el delito de Droga, expediente H-161.971. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar el pedimento de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.719, nacido en fecha 06/10/1983, hijo de los ciudadanos Amarilis Guerra y Carlos Sánchez, residenciado en Mochima, específicamente frente La bomba, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4179341, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROMALYI CARLA VELASQUEZ FUENTES, medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre ubicada en la Población de Mochima, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal del Municipio Sucre ubicada en la Población de Mochima, Estado Sucre, informándole de la medida de presentación impuesta. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ROSALIA WETTER
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