REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003448
ASUNTO : RP01-P-2012-003448


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS DANIEL MARÍN BRITO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDO ARAYAN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL MARÍN BRITO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 03:15 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, por la zona de Santa María de Cariaco, cuando se apersono un ciudadano de nombre Carlos Fernando Arayan, notificando que un ciudadano le había cortado el cuello por lo que salieron con el ciudadano agredido en la P-032 al mando del Oficial Agregado al (IAPES) LUIS JOSÉ IDROGO, en compañía de los auxiliares oficial Agregado (IAPES) Wilfredis Segura y el Oficial (IAPES) Jean Carlos Ramos, al llegar al sitio indicado por el agredido señalo a la persona que le había corta por lo que le dieron la voz de alto y le indicaron que se le efectuaría un chequeo de rigor amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez realizado y no encontrándose nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, se le indicó el motivo de su detención y se le hizo de su conocimiento sus Derechos Consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y lo abordaron en la Patrulla y lo trasladaron a la Estación Policial Ribero ubicada en la calle Congresillo, donde quedo identificado según lo establecido el Art., 126 ejusdem, como LUIS DANIEL MARÍN BRITO, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.403.339; nacido en fecha 18/07/1988, de estado civil soltero, de ocupación agricultor; hijo de los ciudadanos Santa Brito y Jesús Marín, residenciado en el Sector Los Mangos, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa María de Cariaco, cerca de la Bodega La Mata de Mango, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDO ARAYAN, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo, no encontrándose sin embargo lleno el extremo referente al peligro de fuga, por lo que solicito se decrete en contra del imputado LUIS DANIEL MARÍN BRITO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta.”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS DANIEL MARÍN BRITO, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.403.339; nacido en fecha 18/07/1988, de estado civil soltero, de ocupación agricultor; hijo de los ciudadanos Santa Brito y Jesús Marín, residenciado en el Sector Los Mangos, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa María de Cariaco, cerca de la Bodega La Mata de Mango, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “” eso fue cosa de borrachos, eso sucedió cuando fuimos a comprar ron, nosotros nos encontramos por el camino, yo iba con otro primo mió que lo llaman el pinche, yo no se quien lo corto y me esta echando la culpa a mi”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa hasta este momento y mientras se realizan las investigaciones correspondientes por orden de la Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público sin que ello signifique en modo alguno que mi defendido acepta su autoría o culpabilidad en el delito que le ha sido imputado. En todo caso solicito al ciudadano Juez que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosas. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursante al folio 02; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Ribero, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado. A los folios 03, cursa denuncia realizada por realizado por ciudadano CARLOS FERNANDO ARAYAN por ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Municipio Ribero. A los folio 04 y 05, riela constancias de los derechos del imputado, Al folio 06, riela examen medico legal Nº 131 de fecha 24/06/2012 a la victima en el presente asunto CARLOS FERNANDO ARAYAN donde se evidencia que se le fue practicado examen físico. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS DANIEL MARÍN BRITO, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.403.339; nacido en fecha 18/07/1988, de estado civil soltero, de ocupación agricultor; hijo de los ciudadanos Santa Brito y Jesús Marín, residenciado en el Sector Los Mangos, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa María de Cariaco, cerca de la Bodega La Mata de Mango, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDO ARAYAN; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS, POR ANTE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN SANTA MARIA DE CARIACO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Policía Del Estado Sucre con Sede en Santa Maria De Cariaco, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado LUIS DANIEL MARÍN BRITO, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ROSALIA WETTER