REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003417
ASUNTO : RP01-P-2011-003417

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano ROLNAR SANABRIA, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano LARRY YAMIL ANDRADES ANDRADES, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad N° V-25.262.292; nacido en fecha 07-07-93; soltero; residenciado en la Urbanización Cascajal Viejo, calle Carbonell, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, expresando que en fecha 21/07/2011, funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referida ciudadano por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que inicia averiguación N° 1RA.CIA.D78-SIP-2011-275, ante el Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; agrega que a las actuaciones cursa actas de aseguramiento de la sustancia detallando características, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de Ocho Gramos con Setecientos Miligramos (8 grs 700 mgrs) y MARIHUANA con un peso bruto de Seis Gramos con Cien Miligramos (6 grs 100 mgrs); Cursa Dictamen Pericial Químico n° CO-LC-LR7-DQ/0016-2012, cuya resulta arrojó como conclusión que las sustancias incautadas son drogas denominadas MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (4 gr. 120 mgs.) y COCAINA BASE con un peso neto de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (6 gr. 370 mgs.); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano LARRY YAMIL ANDRADES ANDRADES, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica de Drogas que inicialmente se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominadas Marihuana y Crack, pero que sin embargo los funcionarios claramente dejaron constancia de durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, debido a que en el lugar no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicha ciudadana motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:



CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de la imputada y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 3 y su vto Acta Policial de fecha 24/07/2011, en la que funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que refieren que en esa fecha, siendo las siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando efectivos RONDÓN LUIS ALFREDO, URBAEZ ARIAS LEIDER, SUAREZ JUAREZ ANDROMAR, MANZO CASTELLANOS DEIVY y MEDINA LUGO FRANCISCO, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje y a eso de las 6:30 de la tarde cuando se encontraban por el sector Divino Niño, avistaron a un ciudadano quien vestía una guardacamisa de color blanco y una bermuda de color beige, el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y lanza algo al piso, por lo que se procedió a darle la voz de alto para efectuarle un cacheo personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, luego el S2do. JUAN SUAREZ ANDROMAR encontró en el piso un (01) calcetín el cual contenía en su interior dos (02) envoltorios de material plástico de color negro y un (01) envoltorio plástico de color naranja contentivo de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada Marihuana y la cantidad de noventa y cinco (95) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco de la droga denominada Crack, no siendo esto presenciado por testigo alguno ya que para el momento de la detención, no se encontraban personas que presenciaran el procedimiento realizado. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano referido, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ANDRADES ANDRADES LARRY YAMIL; se observa también inserta al folio 4 Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, detallándose que se trata de 95 envoltorios de papel Aluminio de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 8,7 gramos; folio 4 Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, detallándose que se trata de 03 envoltorios de papel Aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 6,1 gramos; a los folios 12 y 13 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de que no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 26/07/2011; luego de ello cursa a los folios 29 al 35 Dictamen Perticial Químico n° CO-LC-LR7-DQ/0016-2012, cuya resulta arrojó como conclusión que las sustancias incautadas son drogas denominadas MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (4 gr. 120 mgs.) y COCAINA BASE con un peso neto de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (6 gr. 370 mgs.).-

Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente fue hallado sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratarse de MARIHUANA y COCAINA BASE, las cuales dada las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano LARRY YAMIL ANDRADES ANDRADES, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud sospechosa de un ciudadano a quien una vez le ejecutan la revisión corporal, asentando en dicha acta que para el momento de la revisión corporal no hubo testigos; lo que deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que hay testigos del procedimiento, pero una vez leída las actas de entrevistas rendidos por los mismos, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano LARRY YAMIL ANDRADES ANDRADES, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad N° V-25.262.292; nacido en fecha 07-07-93; soltero; residenciado en la Urbanización Cascajal Viejo, calle Carbonell, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control


Abg. Francys Rivero

Secretario Judicial,


Abg. Rosssiflor Blanco