REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004569
ASUNTO : RP01-P-2007-004569

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
AMPLIACION DEL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBAS CON OCASIÓN
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la información que aportara ante este Tribunal la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y además haber fenecido el lapso de tiempo de un (01) año, establecido como período de pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, al acogerse el acusado de autos ELVIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, a la Admisión de los Hechos para Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YHOANA PATRICIA IZARRA CARVAJAL, en razón de acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicitaba su enjuiciamiento, por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, celebrada como fue la audiencia oral, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó: “Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que según informe evolutivo el acusado no cumplió con las condiciones que le fueren impuesta en fecha 02/04/2008, tal como se evidencia de oficio de fecha 29/10/2009 cursante al folio 88 de las actuaciones”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano de ELVIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA; venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.836.395, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Lelis Peña y Elvis Rafael González, residenciado en Urbanización Brasil, Sector Divino Niño, vereda 4, casa N° 79, a una cuadra de la planta eléctrica de Malariologia, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4511387, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los motivos de la audiencia a celebrarse, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su defensor, contando con su defensora designada en la causa, representada por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expresó: “ Yo fui a la Copita y allí me dijeron que esperara que llegaran el oficio del Tribunal y como soy buhonero y me la paso trabando todos los días se me olvidado ir a la Unidad Técnica, solicito se me de otra oportunidad, yo no me he vuelto a meter con la víctima. Es todo.”.- Por su parte la abogada defensora OMAIRA GUZMAN GUERRA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió los siguientes argumentos: “Esta defensa oída lo manifestado por mi representado y una vez revisadas las actuaciones solicito de acuerdo al numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se le amplié el lapso de prueba que le fuere impuesto en fecha 02/04/2009, y se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencias. Es todo.”.-

DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar de fechas 02/04/2008 se le acordó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Urbanización Brasil, sector 1, avenida 1, casa 03, Cumaná Estado Sucre.- SEGUNDO: Prohibición de acudir al lugar de trabajo y/o domicilio de la victima; no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia, trabajo y estudio; ni acercarse a la misma. TERCERO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Del Estado Sucre; Ahora bien por cuanto el imputado en esta sala de audiencias manifestó haber cambiado de domicilio he indicando el mismo se modifica la primera condición impuesta relacionada con el domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado conforme al informe final emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor- Oriental N° 3, de fecha 29/10/2009 se destaca que no dio cumplimiento con las condiciones impuestas no obstante, dado lo alegado por este, y requerimiento del Ministerio Publico de ponderar tales situaciones a los efectos de la decisión, y visto que la norma invocada por la defensa prevé la posibilidad de otorgar una nueva oportunidad al imputado a los efectos que adecue su conducta al compromiso que asume cuando se acoge a esta figura jurídica es por lo que este tribunal en atención a todo ello y con fundamento al numeral segundo del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta sola vez, acuerda la renovación o ampliación del plazo de prueba por un año (01) mas a partir de la presente fecha, quedando por donde sometido a las misma condiciones que le fueron impuesta en fecha 02/04/2008 en el acto de Audiencia preliminar; en consecuencia, ofíciese a la Unidad Técnica y remítase copia certificadas de la presente acta a los fines que asuma el control y vigilancia en este nuevo año de periodo de pruebas que se le otorga al imputado de autos. Así se decide. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DEL LAPSO DE PRUEBAS, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, a favor de ELVIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA; venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.836.395, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Lelis Peña y Elvis Rafael Gonzalez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector Divino Niño, vereda 4, casa N° 79, a una cuadra de la planta eléctrica de Malariologia, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4511387, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YHOANA PATRICIA IZARRA CARVAJAL, lapso en el cual deberá cumplir las condiciones previamente impuestas en la oportunidad en que admitiera los hechos y se acogiera a la Suspensión del proceso, condiciones que fueron detalladas en líneas precedentes. Advirtiéndose al acusado que el no cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 02/04/2008 las cuales le fue ampliado el lapso en esta sala acarreara la revocatoria de las mismas, sin mas oportunidad de ampliación tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 46 en su numeral segundo. Asimismo, vista la decisión tomada y dado que se ejecutó y materializó la captura del acusado de autos, se acuerda dejar sin efecto dicha orden de captura debiendo oficiarse lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que tome debida nota y no se practique nueva detención a dicho acusado por tal orden y por la presente causa.-Notifíquese a la víctima. Ofíciese al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor- Oriental N° 3 a los fines de informar lo aquí decido. Líbrese oficio al Director del IAPES adjunta a boleta de libertad del imputado de auto la cual se materializa desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a al Archivo Central. Ofíciese al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Nor- Oriental N° 3 a los fines de informar lo aquí decido. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Cuarta de Control,

Abg. Francys Rivero

Secretaria Judicial de sala,

Abg. Rosalia Wetter