REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000032
ASUNTO : RP01-P-2012-000032


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-01-2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ y ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace en relación al ciudadano ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en relación al ciudadano DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ, por cuanto no se le puede imputar la comisión de hecho punible alguno, en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, así mismo si se le puede atribuir la comisión del delito al ciudadano DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento en relación al ciudadano ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08-01-2012, siendo las 08:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la Coordinación Policial ubicada en la Avenida Panamericana cruce con la avenida Nueva Toledo, cuando recibieron llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, informando que en la urbanización Bebedero se encontraban dos sujetos a bordo de una moto y que esas personas se la pasaban robando diariamente, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta Bebedero y luego de varios recorridos avistaron a unos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que fueron aportadas, por lo que le dieron la voz de alto y l realizaron la revisión corporal a ambos ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 S.P.L, y al otro ciudadano quien fue identificado como DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, y siendo que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Igualmente, solicita el sobreseimiento del ciudadano DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele al imputado, al no incautársele ninguna arma de fuego en su posesión.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión e incautación del arma de fuego, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se evidencia además en acta policial antes mencionada, que al ciudadano DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, así como el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA., con Cédula de Identidad N° 20.345.705, con domicilio en la Llanada, sector 1, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, y DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.574.248, con domicilio en la Llanada, sector 1, avenida 6, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud pesar de la de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ROGER JOSE GARCÍA GARCÍA, y el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado DANNYS ARTURO MARCANO SUAREZ. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 22 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO