REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000020
ASUNTO : RP01-P-2007-000020
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARÍN, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, previa denuncia del ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, formulada por el ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO.
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto el examen médico legal N° 162-27, de fecha 03-01-2007, practicado al ciudadano Luís Javier Serrano Centeno, por los expertos profesionales Dra. Francys Mora y Dra. Beanelys Velásquez, arrojó como resultado “AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE EVIDENCIAS LESIONES”, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 5 cursa denuncia planteada por el ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, el cual manifiesta que el día 02-01-2007, siendo las 08:00 p.m., iba pasando por el Bar la Terraza, cuando dos chamos le preguntaron si llevaba piedra o marihuana, a lo que el le respondió que no tenía nada de eso, entonces le dieron que eran PTJ, y le dieron con las pistolas por la cabeza; aunado a ello, al folio 4 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el día 02-01-2007, a las 08:50 p.m., se presentó un ciudadano a formular denuncia en contra de unos sujetos que identificándose como funcionarios de PTJ, lo agredieron con las cachas de los facsímiles dándole golpes en el cuero cabelludo, por lo que al tener las características de los sujetos, salieron en comisión con el fin de ubicarlos, a escasos metros del comando los funcionarios avistaron a los ciudadanos dándoles la voz de alto, y procediendo a realizarle a uno de ellos la revisión corporal, en la cual se le encontró en la pretina del pantalón que portaba un facsímile de pistola, por lo que fue trasladado al comando policial donde fue identificado como JAVIER ALEXANDER MARIN SALAZAR.
Por otro lado se observa que cursa al folio 20 Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, el cual arrojó como resultado AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE EVIDENCIAN LESIONES; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Primera instancia en funciones Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por el ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.062, domiciliado en la calle Negro Primero, casa sin número, población de Araya, Estado Sucre; en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARÍN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.840, domiciliado en el sector 3, vereda 35, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 22 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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