REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001053
ASUNTO : RP01-P-2009-001053


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado LUIS RAFAEL PEREDA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión Condicional del proceso y para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MGLLANYTS BRICEÑO, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado LUIS RAFAEL PEREDA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 18/03/2008, siendo las 08:50 PM, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaron un allanamiento y fueron recibidos por un adolescente, quien procedió a llamar por teléfono al ciudadano LUIS RAFAEL PEREDA y cuando se comenzó a revisar la casa específicamente en el escaparate de la ropa, se encontró un arma de fuego, tipo pistola 9MM, quedando identificado como LUIS RAFAEL PEREDA; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano LUIS RAFAEL PEREDA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.086.147, de oficio comerciante, nacido en fecha 20/01/1958 en Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 05, N° 05, manzana D3, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, manifestó su derecho a rendir declaración, exponiendo: “ Esa pistola es mi primo y el se presento en la fiscalía con la factura de la compra de la pistola, que el la dejo olvidada en mi casa en los carnavales y el allanamiento fue el marzo el 18 creo, esa pistola es legal”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Quiero comenzar diciendo que este procedimiento se llevó a cabo el 18 de marzo y como lo ha venido sosteniendo el acusado en todas las instancias, un primo quien es militar activo, quien para ese entonces tenia el rango de Teniente, actualmente con el rango de Capitán, este ciudadano militar había estado en los carnavales del mes de febrero de ese año, en la residencia del hoy acusado Luís Pereda y por razones de seguridad el arma de fuego que este Teniente portaba, fue guardado en el closet de la casa del señor Luís Pereda, ya que su sobrino llegó a esa residencia y allí hay niños, todo esto fue señalado por el hoy acusado durante el acto de presentación, siendo que cuanto el señor propietario del arma de fuego cuyo nombre es ROGER JOSÈ ANTON PEREIRA, este señor se va, no se percató y dejó el arma en se closet, dicha arma fue incautada el 18 de marzo de ese mismo año, la misma no había sido enviada porque sin el porte era imposible enviarla, la defensa en la fecha de presentación de imputado, consignó una fotocopia de la cédula del propietario del arma y una factura emanada de CAVIM, CXC19013294, Factura de fecha 01/09/2005, donde queda establecido que dicha arma pertenece al ciudadano ROGER ANTON PEREIRA, así mismo presentó su credencial que lo acreditaba como Teniente del Ejercito Bolivariano de Venezolano, así como su porte de arma, esta presentación se llevó a cabo el día 20 de marzo de 2012, consignando estos documentos que he mencionado, sin embargo el Ministerio Público en fecha 30 de abril de ese mismo año, presento su acusación por el delito que acaba de mencionar, sin embargo el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL PERDA, en fecha 04/08/2010, asistido por mi persona, en los cuales opusimos la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales E e I del COPP, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, el primer planteamiento que hacemos, es que la defensa ni el imputado, hemos tenido a la vista, el soporte que debería formar parte del expediente, por medio del cual se diga que motivo ese allanamiento, ese soporte dirigido al Juez de Control por el cual se solicito orden de allanamiento, no consta en la causa, la garantía constitucional es muy clara, el hogar domestico es inviolable, salvo excepciones, no hemos tenido acceso a esa actuación, ni hemos sido notificados nunca salvo en el momento que le hacen el allanamiento. También estamos fundamentando la solicitud en el artículo 13 del COPP, que establece que el Ministerio Público debe establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, lo que significa que esta obligado a darle estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 271 del COPP, el cual establece el alcance, para lo cual el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculparlo, a pesar de ello, que el Ministerio Público no le dio cumplimiento a esta norma, no investigó si la factura era real, no llamo a declarar a la persona que aparece como propietaria de esta arma, quien hubiese podido corroborar que lo que dice el hoy acusado es verdad o no y se hubiese podio obtener a través de esta persona otros nombres de personas que hubieran podido dar fe de lo que allí pasó, es decir los alegatos de defensa que se señalaron durante la audiencia de presentación, no fue investigado por el Ministerio Público, lo que igualmente constituyo violación al derecho constitucional de la defensa, porque para que sirve que se hagan esos alegatos y no se haga la investigación completa, por tales motivo solicito el Sobreseimiento de la causa y en su defecto en caso de se dicto el auto de apertura a Juicio, promuevo las pruebas siguientes, las declaración de los ciudadanos ROGER ANTON PEREIRA y de la ciudadana CAROLINA ASTUDILLO y para ser incorporados con para su lectura y exhibición promuevo la factura n° CXC-19013294 de fecha 01/09/2005 emanada de CAVIM, ya para culminar debo decir, luego de presentado este escrito al cual hago referencia, el Ministerio Público citó al ciudadano Roger Pereira, recibió de manos de el la factura del arma, sin embargo estos documentos no reposan en el expediente, en base en todo a señalado, solicito se declare con lugar la excepciones opuestas y caso contrario se admitan las pruebas, de conformidad con el derecho condicional a la defensa que tiene el hoy acusado, es todo, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.”-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncian en l os siguientes términos: PUNTO PREVIO: en relación a la excepción opuesta por la Defensa en relación a la excepción planteada por el defensor relacionada con el articulo 28 numeral 4, literales E y I del COPP, relativa el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, este Juzgado revisadas las actas procesales observa que la presente investigación se inicio con orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control en funciones de guardia para la fecha, la cual al momento de practicarse por los funcionarios actuantes fue debidamente practicada acompañados de testigos, tal como consta en actas, específicamente a los folios del 10 al 13 de las actas procesales, y se evidencia de dicha orden de callamiento que fue suscrita por el Juez que la emitió, razón por la cual se declara Sin lugar la excepción opuesta por el Defensor ello en virtud que de actas se evidencia que la presente causa se apertura cumpliendo los procedimientos exigidos por la norma, y tal como lo señala el defensor no existe según su dicho actuaciones relacionada con la apertura de la investigación, cabe señalar que al momento de que la fiscal del Ministerio Publico solicita ante el Juez de Control orden de allanamiento acompaña a dicha solicitud acta policial que indica las investigaciones preliminares para la procedencia de la solicitud planteada, y la misma es remitida en su oportunidad a la Fiscalia solicitante, y se entrega para su practica el auto que la acuerda conjuntamente con la orden de allanamiento, razón por la cual no reposa en las presentes actuaciones, lo alegado por el Abogado Defensor en esta sala. En relación a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS RAFAEL PEREDA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto a la revisión formal del acto conclusivo, estima este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose que el hecho ocurrió en fecha 18/marzo/2009 siendo las 8:50 PM, funcionarios adscrito al Comando Regional n° 07, Destacamento n° 78 de la Primera Compañía de Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hacia la Urbanización Nueva Toledo, Ciudad Jardin, Calle 05, casa n° 05, estructura de dos plantas, rejas de color blanco, portón blanco frente de caico, zona Industrial, El Peñón, de esta ciudad, a los fines de cumplir con orden de allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en compañía de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos José Gregorio Gerema Rengel y José Luís Salazar García, localizaron en el cuarto tercero de izquierda a derecha, dentro de un escaparate, debajo de prendas de vestir Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, modelo 26 con dos (02) cargadores, uno (01) con capacidad de dieciocho (18) cartuchos el cual contenía dieciséis (16) cartuchos sin percutir y otro para capacidad de siete (07) cartuchos, procediendo a solicitarle la factura de la misma al dueño de la residencia, quien manifestó no poseerla motivo a que el arma no era de su propiedad, deteniéndolo, identificándolo como LUIS RAFAEL PEREDA, además de precisarse el hecho y la actuación del imputado en el mismo, se destacan los elementos que dan sustento a la imputación, se detallan las pruebas ofrecidas y su pertinencia y necesidad y el requerimiento del juzgamiento de dicho ciudadano, y al hacer aplicación del control material a la aludida acusación, se obtiene que la misma aporta fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos.- SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, que cursan a los folios 64 y 65, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa relacionada con las testimoniales de los ciudadanos ROGER ANTON PEREIRA y CAROLINA ASTUDILLO y para su lectura y exhibición la factura n° CXC-19013294 de fecha 01/09/2005 emanada de CAVIM, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.- TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Visto lo manifestado por parte del acusado de autos de no admitir los hechos, y querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PEREDA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.086.147, de oficio comerciante, nacido en fecha 20/01/1958 en Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 05, N° 05, manzana D3, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganseles por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintén (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).-
La Juez Cuarta de Control,


Abg. Francys Rivero

Secretaria Judicial,

Abg. Mary Cruz Salmeron