REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002403
ASUNTO : RP01-P-2011-002403
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como investigado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolano de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.979.136, residenciado en: El barrio Bolivariano, vía Los Apures, adyacente a la Gallera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 26-05-2011, siendo las 5:10 horas de la tarde se dio inicio a la presente investigación en virtud del acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios JOSE VICENT, JAIRO COVA Y ROXANA BRUZUAL, adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná, quienes dejan constancia que encontrándose en la sede de ese cuerpo policial, se presentó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUIAR VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.136, a los fines de que se le practicara una revisión al vehículo Marca Chevrolet, modelo chevette, color Blanco, tipo Coupe, placas UAU-834, serial de carrocería 5C110V204771, año 86, en virtud de que lo estaba vendiendo, una vez que los expertos en materia de vehículo le realizan una minuciosa inspección, manifestaron que los Seriales presentaban irregularidad, quedando detenido el propietario y dicho vehículo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, por cuanto si bien es cierto, que el vehículo presentaba suplantación en la chapa de seguridad, por estar puesto con remaches no originales, no es menos cierto que el ciudadano actuó de buena fe, al presentarse voluntariamente al CICPC, Sub Delegación Cumaná, a los fines de que se le realizaran una inspección al vehiculo, por cuanto lo iba a vender, constatándose que presentaba serial de chapa suplantada. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. EDGAR RANGEL PARRA y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolano de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.979.136, residenciado en: El barrio Bolivariano, vía Los Apures, adyacente a la Gallera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
|