REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001791
ASUNTO : RP01-P-2011-001791

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva de solicitud suscrita por el ciudadano RAMÓN JOSÉ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.360.936, con domicilio en la calle sarmiento, Nro 38, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado Tomás Level, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 38.471, con domicilio en la Calle Rendón, Nro 72 de Cumaná, Estado Sucre, este tribunal observa que cursa a los folios 98 y 99 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano Ramón José Azocar, mediante el cual solicita a este Tribunal:


“Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva revisar la fecha de la oportunidad para la realización de la nueva audiencia, que ya ha sido diferida en tres (03) oportunidades (17/11/11, 31/01/12 y 13/06/12), ya que resulta inoficiosa la práctica de otra audiencia para la solicitud y entrega de un (01) vehículo (moto), suficientemente identificado en las actas de este expediente, ya que soy el único solicitante en este proceso e igualmente se desprende de las actas, conforme a la inspección N° 1003 (folio 13) y a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-263-0945-V-174-11, practicadas a la moto de mi propiedad incautada (folio 19), que esta no presenta ningún tipo de problemas, ni solicitud judicial; así mismo ciudadano Juez el representante de la Fiscalía Pública que conoce de la causa solicito el sobreseimiento de la misma, informo a su vez que una de las personas (Sandi Hurtado) que se encontraba en posesión del referido vehículo, y que cometieron los presuntos delitos fallecieron en el mes de Octubre de 2011, según información de prensa escrita, sin embargo es mi persona la mas afectada, ya que el mencionado vehículo cuyas condiciones en que se encuentra actualmente son muy distinta a las condiciones en que llego al puesto policial, lo venia utilizando para mi transporte personal y a su vez de índole laboral como sustento de mi familia.
Pido a su vez a este Juzgado Cuarto de control se Pronuncie por Auto Separado de lo solicitado, previas las formalidades legales, y me haga entrega mediante oficio del referido vehículo de mi propiedad, certificando la factura original que anexe al presente expediente (folios 45, 46 y 47). Esta se encuentra depositada en el Comando de la Policía del Estado Sucre, comisaría de “El Brasil”.


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.


El artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, y contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.


A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Del análisis de las actas procesales, cursa a los folios 27 al 30, acta de fecha 15 de abril de 2011, correspondiente a audiencia de presentación de detenidos por flagrancia celebrada ante este Juzgado, en la que fueron colocados a disposición del Tribunal los ciudadanos Antonio Nicolás Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.246, y Sandi Francisco Hurtado Boada, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.068, a quienes el Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria les solicitó e esa oportunidad se les decretara libertad sin restricciones lo cual acortó este Tribunal.

Ahora bien, de las actas se acredita que el solicitante Ramón José Azocar, ostenta la condición de tercero por cuanto no es ninguna de las dos personas que fueron colocados a la orden de este Tribunal en audiencia de presentación de detenidos antes referida; de igual manera se evidencia que el ministerio público no solicitó la incautación preventiva del vehículo que aquí se solicita así como consta en los folios 49 al 51, escrito suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el que solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Antonio Nicolás Figueroa, y Sandi Francisco Hurtado Boada.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 19, dictamen pericial Nro 9700-263-0945-V-174-11, de fecha 14-04-2011, suscrito por los funcionarios Oliver Figueras y Roxana Bruzual, en su condición de técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la moto solicitada mediante el cual se deja constancia haber practicado la inspección a un VEHÍCULO MARCA BAOTIAN, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2005, con los seriales de carrocería y seriales identificativos del motor, ambos en estado original, concluyendo “ LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL”; y cursa al folio 46 de la causa, factura Nro 114, emitida por la empresa MOTO ORIENTAL C,A., R.I.F: J-29371354-4, emitida al ciudadano Ramón José Azocar, solicitante, con la que se demuestra la legitimación activa del solicitante como tercero interesado sobre el bien solicitado, cuyas características de vehículo descritas en la facturas son la mismas que aparecen señaladas en el dictamen pericial Nro 9700-263-0945-V-174-11, por ha quedado acreditada por una parte la propiedad del vehículo.

Desde esta perspectiva, quedó demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, derecho que no esta en discusión pues no existe otro solicitante, al cursar en actas el documentos que demuestra la propiedad del solicitante como lo es la factura de compra que fue debidamente estudiada y analizada, por los que esta instancia la valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo solicitado, aunado a esto, dicho vehículo tipo Moto se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo; no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por Tribunal de la República y no presente irregularidad en sus seriales identificativos, por ende este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo tipo moto presentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro 15.360.936, y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA BAOTIAN, MODELO JAGUAR 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2005, SERIAL DE MOTOR: 156FMJ06133204, SERIAL DE CHASIS: LJBPCJL0553173145, al ciudadano antes identificado, ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo aquí acordada y notifíquese a las partes. -
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-