REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001026
ASUNTO : RP01-P-2006-001026
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Principal Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado el ciudadano RITO ABILE DIGUARDO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.935.138, residenciado en: La Urbanización Los Jardines casa Nº 27, sector Tipudo, ciudad de Maturín, Estado Monagas, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL VALLE GÓMEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.495; residenciada en: La Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente Investigación en fecha 11-04-2006, cuando se recibe denuncia en este Despacho de la ciudadana CECILIA GÓMEZ ABREU, en la cual manifestó que el día 09-11-2006, aproximadamente en horas del mediodía se encontraba en su residencia ubicadas en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 25, cuando se presentó su esposo identificado como RITO ABILE, con la intención de llevarse a los niños, los cuales se negaban a irse con su papá y este los agarraba por los brazos para obligarlos a irse con el, por lo que intervino la ciudadana CECILIA GÓMEZ ABREU, para defender a los niños y es cuando el imputado RITO ABILE DEGUARDO, la apretó fuertemente por la mano derecha y le dio un golpe en el mentón, asimismo la llamaba loca, demente, le decía palabras obscenas y con el teléfono comenzaba a filmarla burlándose de ella.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta adecuación con los artículos 17 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de Doce (12) Meses de Prisión, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevé una pena de Tres (03) a Dieciocho (18) Meses de Prisión y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en virtud del concurso real de delitos se toma la pena de Cinco (05) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quedando en definitiva la pena a imponer de Diecisiete (17) Meses de prisión, Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 5° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano RITO ABILE DIGUARDO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.935.138, residenciado en: La Urbanización Los Jardines casa Nº 27, sector Tipudo, ciudad de Maturín, Estado Monagas, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL VALLE GÓMEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.495; residenciada en: La Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSIFLOR BLANCO
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