REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003114
ASUNTO : RP01-P-2012-003114
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguid al ciudadano JUAN DE DIOS LUNA CARABALLO, venezolano, de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-13.747.308; de estado civil soltero, de oficio chofer; residenciado en la Calle Paraíso de Casanay, Casa S/N°, al lado de la casa de “Juancho Parranda”, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, TLF: 0414-0975992, este Tribunal observa:
En el día dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000595, iniciada en contra del ciudadano JUAN DE DIOS LUNA CARABALLO, venezolano, de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-13.747.308; de estado civil soltero, de oficio chofer; residenciado en la Calle Paraíso de Casanay, Casa S/N°, al lado de la casa de “Juancho Parranda”, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, TLF: 0414-0975992. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, designándose a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, quien se encuentra de guardia del día de hoy, aceptando ésta la designación efectuada en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente, en la Carretera Casanay – Caripito, Sector la Planta del SAVES, en el cual se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionado, resultando aprehendido uno de los conductores de los vehículos involucrados quien responde al nombre de JUAN DE DIOS LUNA CARABALLO, posteriormente siendo colocado a la orden de la representación fiscal; de los hechos devino el deceso del ciudadano ANTONIO GASPAR VARGAS. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO GASPAR VARGAS; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JUAN DE DIOS LUNA CARABALLO, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la autoridad que a bien tenga fijar este Juzgado. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado desear declarar, exponiendo seguidamente lo siguiente: me trasladaba de la cantera de Caripito a Casanay, llegando a Pantoño el señor se me atravesó de una en una bicicleta cargada de leña de esas de reparto, yo lo recogí y de allí lo llevé a Casanay, de Casanay lo llevaron a Carúpano y no le vieron nada, luego de eso le mandé a hacer una tomografía y le apareció una fractura en el cráneo, luego se lo trajeron para Cumaná, pero a ese señor ya antes lo había golpeado un carro en el mismo sitio, se me metió por todo el centro del carro. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: esta defensa una vez oída la exposición fiscal, revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, se opone a la solicitud efectuada por el Ministerio Público por considerar que el accidente no es responsabilidad de mi defendido sino responsabilidad del ciclista, lo cual queda evidenciado de la versión del testigo cuya declaración cursa en autos, estima esta defensa que acoger el pedimento fiscal sería ocasionar un gravamen quizás menor que una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por no ser restrictivo de libertad, pero constituye un gravamen al fin en razón de los gastos que su traslado a los fines de cumplir con una medida podrían ocasionar, por ello solicito se decrete a favor del defendido libertad sin restricciones, solicitud ésta que no obsta de forma alguna para que mi defendido se someta al proceso y se aseguren las resultas del mismo, ahora bien, si este Tribunal estima procedente apartarse del criterio de la defensa y acordar la solicitud fiscal solicito se estime a los fines de la fijación de la medida que a bien tuviere otorgar a mi representado, es estime que el mismo reside en la Población de Casanay, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por el imputado, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: actuaciones que integran expediente administrativo Nº 147-12, suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 02 al 04; croquis de levantamiento de siniestro vial que integra expediente administrativo Nº 147-12, suscrito por el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre DISTINGUIDO DANIEL DORANTE, cursante al folio 05; fijaciones fotográficas del sitio del accidente cursantes a los folios 06 y 07; acta policial suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre DISTINGUIDO DANIEL DORANTE, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 08 y 09; copia de certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de ANTONIO GASPAR VARGAS BRITO, determinándose como causa de muerte SEVERA HEMORRAGIA CEREBRAL Y SEVERO TRAUMATISMO CRANEAL PRODUCIDOS POR ACCIDENTE VIAL, cursante al folio 14; declaración del ciudadano FÉLIX RAMÓN FIGUEROA GAMBOA, testigo de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los mismos se suscitan, cursante al folio 17; se encuentra de esta manera llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN DE DIOS LUNA CARABALLO, venezolano, de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-13.747.308; de estado civil soltero, de oficio chofer; residenciado en la Calle Paraíso de Casanay, Casa S/N°, al lado de la casa de “Juancho Parranda”, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, TLF: 0414-0975992; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO GASPAR VARGAS BRITO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA PEFECTURA DE LA POBLACIÓN DE CASANAY, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado JUAN DE DIOS LUNA CARABALLO, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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